REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veinticuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : EH12-L-2000-000013
AUTO
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente que fue remitido por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha siete (07) de Octubre de 2005, en donde el mencionado tribunal declara Definitivamente firme el fallo que ordena reponer la causa al estado de celebración de Audiencia preliminar y lo remite a los fines de su correspondiente sustanciación para la fijación de dicha audiencia; este Juzgado observa lo siguiente:
Que dicho expediente esta conformado por dos (02) piezas; una (1) principal, constante de setecientos veinte (720) folios útiles; y un (1) cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles.
Que efectivamente en la pieza principal y que corre inserto a los folios 664 al 668, ambos inclusive, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicto Sentencia en fecha catorce (14) de Marzo del 2005, quedando la misma definitivamente firme en fecha 07 de Octubre del 2005, por auto dictado por el citado Juzgado.
Que del cuaderno Intimación de Honorarios, se evidencia que en fecha 02 de Octubre de 2002; el Abogado en Ejercicio ARGENIS MARGIORANI VALECILLOS, procediendo en su propio nombre y representación, presento por ante el extinto Juzgado Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, demanda por intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO, admitida en fecha 14 de Octubre del 2002.-
Que la estimación e intimación honorarios profesionales de abogados, esta regulado por un procedimiento especial, contemplado en los artículos 23, 24 y 25, de la Ley de Abogados, de naturaleza eminentemente civil, y por no encontrarse expresamente regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este debe ser tramitado ante el juez de juicio del trabajo, a fin de que el mismo sustanciado y decidido con garantías del debido proceso, en este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Que de los autos que conforman este expediente tanto en su pieza principal, así como del cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales, no se evidencia que el Juez de la causa hiciera pronunciamiento expreso resolviendo el fondo de la causa.
Ahora bien de las anteriores consideraciones este Juzgado ordena remitir todas las actuaciones contenidas en el mencionado cuaderno de Intimación de Honorarios que conforman este expediente al Juez de la causa entiéndase al Juzgado Tercero de Juicio de esta Coordinación Laboral, a los fines de que decida la Intimación planteada; y que una vez resuelto sea remitido nuevamente a este Tribunal en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y con respecto a la pieza principal este Juzgado ordena que la misma sea sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio al referido Juzgado con copia del presente auto, así mismo déjense copias certificadas del presente auto, insertando una en el cuaderno principal. Cúmplase.
La Juez
Abog. Ruthbelia Paredes El Secretario
Abog. Miguel Balacco.