REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : EP11-L-2005-000130

En 08 de Agosto de 2005, el ciudadano JOSE TORIBIO MUÑOZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.199.341, Licenciado en Educación, domiciliado en Barinas Estado Barinas, y debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.497.069, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 28.278, presento por ante el Órgano Distribuidor libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 08 de agosto se dicto auto dando por recibida la demanda por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 10 agosto del 2005 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 4° del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1.- A pesar que se menciona el salario normal y el integral y se indican sus montos en forma general devengado por el demandante, no determina el monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, por cuanto solamente se limita a indicar y señalar un monto por concepto de salario normal e igualmente lo hace para el salario integral, lo que debe entenderse que los mismos son los salario últimos devengados, lo que hace presumir que trabajador devengó otros salarios. Lo que permitiría determinar lo que realmente le corresponde por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente le corresponde por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales y de esta manera poder ver cuales son los conceptos que se toman para determinar cada salario .
Esto se evidencia de la narrativa contenida en el capitulo I “ DE LOS HECHOS”, se narra textualmente: En consecuencia, demando el pago de los siguientes conceptos, los cuales


forman parte de una experticia especial, elaborada por el Contador Publico independiente Lic. Pausides Perez, la cual sera ratificada en el desarrollo del proceso…
Igualmente se desprende del libelo específicamente al folio dos (2) como particular PRIMERO: Que se reclama la cantidad de Diecinueve Millones Trescientos Seis mil Ciento Sesenta Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 19.306.160,59), por concepto de corte de cuenta al 18 de Junio de 1997, según lo dispuesto en el articulo 666 de la Ley Organica del Trabajo, calculada la indemnización de antigüedad a salario normal al 31 de Mayo de 1997…. sobre la base de un salario normal de Un Millon Setecientos Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolivares con Sesenta y Seis centimos (Bs. 1.700.363,66) mensual… Asi sucesivamente se va haciendo el petitorio en cada particular y finaliza diciendo: Los conceptos expresados totalizan la cantidad de Ciento Sesenta Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolivarescon Treinta y Un centimos (Bs. 160.787.936,31), suma esta que estimo la presente demanda y cuyos montos y especificaciones fueron realizados por el Lic. Pausides E. Perez P. Contador Publico independiente, del cual anexo a este libelo identificado bajo el Nº 2.
Asi mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia de pronunciarse sobre lo solicitado, ya que para el reclamo del concepto de la antigüedad se limita a remitir a una experticia anexa identificada bajo el Nº 2 ; lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, debiéndose hacer para cada concepto reclamado un desglose de salarios devengados durante la relación, de los conceptos y alícuotas que se han tomado en cuenta para cada salario, debiendo incorporarse los mismos al cuerpo del libelo y no como cuadros anexos o por experticias realizadas siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda; y se indico al respecto que este señalamiento es parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia del cinco (05) de agosto del dos mil cuatro, en donde se recalcó que es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señalan los demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos, asi mismo se señalo que la misma es obligatoria y vinculante su aplicación para los jueces de instancia.
Igualmente se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 20 de Septiembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la practica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 19 de Septiembre de 2005.

En fecha 21 de Septiembre de 2005, el Abogado MIGUEL BALACCO, Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, diez (10) de Agosto de 2005 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
El SECRETARIO

Abg. Miguel Balacco

En la misma fecha se publico la presente decisión.-



El SECRETARIO

Abg. Miguel Balacco