REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 31 de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: EH11-L-2000-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: ASDRUBAL BRAVO IBARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°. V-10.281.574.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.186.109, Inpreabogado No. 58.058. y de este domicilio.-
DEMANDADO: MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, en persona de su representante estatutario ciudadano GREG FARMER, en su condición de Gerente de Operaciones.
APODERADO PARTE DEMANDADA: YNGRID GARCIA Y MIRIAN HERRRERA DE ESPAÑA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23. 747 y 18.775.-
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicio el presente juicio, por demanda de por indemnización de accidente de Trabajo y cobro diferencia de prestaciones sociales, la cual fue presentada el día 23 de Marzo del 2000, por el ciudadano ASDRUBAL BRAVO IBARRA, asistido por la abogada YNGRID GARCIA, siendo admitida la misma el Treinta de (30) de Marzo del año 2.000.
Realizados los trámites de la citación de la demandada en fecha 30 de Enero del 2001 al folio 78 vto., y en lugar de contestar la demanda presento escrito de oposición de cuestiones previas, en fecha 05 de Febrero del 2001, el cual fue ratificado en fecha 07 de Febrero del 2001.-
Consta del expediente que la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., a través de su apoderado judicial, en fecha 14 de Octubre del 2003, presenta escrito ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, en cual alega y solicita lo siguiente:
“… De lo transcrito entonces se evidencia en forma inequívoca, que desde la interposición de cuestiones previas hecha por mi representada en fecha 7 de febrero del 2001, no existen más actuaciones hasta el día de hoy, de hecho la última actuación de la parte demandante es de fecha 25 de julio del 2000, al folio (78) y donde consigna eventual registro de la demanda, es claro también que a la fecha se encuentra este proceso en espera de decisión de cuestiones previas opuestas, pero es también innegable la falta absoluta de interés del demandante en sostener las pretensiones que en algún momento plateo, El tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 1 de Junio de 2001, mediante sentencia, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, se pronuncio9 al respecto y en ocasión a ello cito:… OMISIS…
En atención entonces a lo aquí citado, lo cual se observa claramente de la sentencia cuya totalidad de su contenido acompaño además al presente escrito marcado “A”, debe forzosamente declararse la perdida de interés del actor en el presente proceso, han transcurrido más de dos años desde la última actuación de las partes, la acción a que se refiere esta causa es de las que prescriben al año, por lo que el lapso aquí transcurrido rebasa como exige la presente sentencia el tiempo necesario, para que se determine y sentencie la perdida de interés de que habla la sentencia en comento y en consecuencia se declare la extinción de la acción, debe tomarse en cuenta que esta decisión emana de la Sala Constitucional… … razones por las cuales solicito de este despacho así lo declare en la definitiva…”

En fechas, 04 de Junio del 2004 y 19 de Agosto del 2004, la apoderada de la parte demandante, mediante diligencias, ratifica el escrito antes mencionado.
En fecha 11 de Octubre del 2005, solicita el avocamiento al conocimiento de la causa, el mismo día, esta Juzgadora se Avoca al conocimiento de la Presente causas.

Para decidir esta Juzgadora Observa:
Que la sentencia emitida en Sala Constitucional, cuyas interpretaciones son vinculantes según lo establecido en el artículo 335, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y que sirve de fundamento a la solicitud de la accionada se desprenden las distintas hipótesis en la cual se fijan los criterios de procedencia del decaimiento de la acción y son los siguientes:
1) La pérdida de interés procesal que causa decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, una cuando viéndose interpuesto la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2) Que la causa se encuentre en estado de dictar sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobre pasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión se reputa que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se esta en una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233, del código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo por no conocer donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel, en las puertas del tribunal.
3) Y para cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados, sean de un año o menos, vencidos un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.
En consecuencia:
Que efectivamente, como alega la demandada, la última actuación de la parte accionante fue el día 25 de Julio del 2001 (folio 59), habiendo transcurrido más de dos años, para el día 14 de Octubre del 2003.
Aunque la parte demandada alega que se produce el decaimiento de la presente de la presente causa, la misma no se encuentra en estado dictar sentencia definitiva, requisito sine qua nom para que proceda la decadencia y extinción de la acción, por lo tanto la solicitud de la accionada no debe prosperar. Y así se decide.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex cines actore) tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de políticas legislativas, considero suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
En el caso que nos ocupa, tal y como fue expuesto al inicio, se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa, que las partes, por más de un año no ejercieron ninguna actuación procesal, tendiente a manifestar su intención o propósito de continuar el curso legal del proceso.
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que se debe interpretar armoniosamente con las disposiciones constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de Justicia oportuna por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia así se decide.
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DECISION
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la DECADENCIA Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, peticionada por la empresa la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A.,
SEGUNDO: De oficio se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 31| días del mes de Octubre del dos mil cinco.

LA JUEZ EL SECRETARIO
Abg. Ruthbelia Paredes. Abg. Miguel Balacco.





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. Miguel Balacco.