REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas
Barinas, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: BONIFACIO AYALA WILCHEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.839.562.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA ESTHER CISNEROS CASTRO y LEONARDO ALBERTO CONTRERAS RONDON HENRIQUE L. SOTO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 32.035 y 28.207 respectivamente
DEMANDADA: LUIS EDGARDO CASTILLO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 4.956.924.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento; en fecha 14 de marzo de 2000, incoada por el en virtud de demanda incoada por el ciudadano BONIFACIO AYALA WILCHEZ asistido por el abogado LEONARDO ALBERTO CONTRERAS RONDON contra el ciudadano LUIS EDGARDO CASTILLO GUTIERREZ; correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la misma fue admitida en fecha 17 de marzo del mismo año y en consecuencia se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2.000, se dictó auto en el cual el Tribunal se abstiene de decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por cuanto no se acompañó al libelo de la demanda documento de propiedad del fundo agropecuario denominado “La Castillera”.
En fecha 28 de marzo de 2000 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual Apela del auto dictado el cual le niega la medida solicitada. Dicha Apelación fue oída en un solo efecto y siendo remitidas las copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada.; quien recibe las mismas en fecha 13 de abril de 2.000.
Dado que en fecha 24 de noviembre de 2004 entró en vigencia en el Estado Barinas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de distribución efectuada por la Coordinación Judicial de éste Circuito fue asignado a este Juzgado el presente expediente por lo cual se dictó auto de avocamiento de oficio y se ordenó la notificación de la parte demandante.
Encontrándose notificada la parte demante y transcurrido como ha sido el lapso para la reanudación de la causa, e igualmente transcurridos los lapsos pertinentes para la recusación del Juez sin que se haya ejercido tal recurso; pasa éste Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de lo expuesto, es preciso destacar lo que de manera expresa contempla el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de noviembre de 2004 dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de control de legalidad en el caso de la acción de calificación de despido seguida por la ciudadana DEICY YELITZA MENDOZA VALENZUELA contra la firma personal AGROMASCOTICAS DR. GARRIDO, dejando sentada la siguiente doctrina:
“...En el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente, por estarle vedado conocer apelaciones de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo; este Juzgado se declaró igualmente incompetente considerando que el Juzgado de Primera Instancia es un Juzgado de alzada y debe conocer de la apelación, sin advertir el ad quem que al haberse declarado a su vez incompetente había surgido un conflicto negativo de competencia que era necesario resolver, para lo cual ha debido remitir los autos a esta sala de Casación Social ante la ausencia de un tribunal Superior común , en conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En conformidad con las normas transcritas, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones (...) por lo que el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin tramitar la regulación de la competencia y careciendo del presupuesto procesal de competencia violó los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 198 y 199 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad , y, en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conozca de la apelación interpuesta (...)”
A la luz de la citada norma legal y doctrina jurisprudencial, advertido como ha sido que la presente causa se encuentra en segunda instancia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de lo contemplado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia Declina la Competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas Remítase mediante oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. José Morales Sosa
LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo; Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacase
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