REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : EP11-L-2005-000216

SENTENCIA

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana YURUBI CAROLINA ROMEO SIERRA en contra de G.T CONSTRUCCIONES, C.A., este tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible, por ser contraria a los establecido por la Sala de Casación Social al establecer en Sentencia del 25 de octubre del 2004 donde claramente expresa lo siguiente (…) La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral, aún en casos de incomparececia del demandado a la Audiencia Preliminar o a sus respectivas prolongaciones (…) este Tribunal observa que la parte actora en su libelo de demanda de forma expresa señala la cosa juzgada debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo donde se estableció el acuerdo de las partes e incluso anexa copia certificada de dicha homologación.
Por otra parte es de señalar que en virtud de la cosa juzgada, dicha transacción es de obligatorio cumplimiento para las partes adquiriendo fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución se sentencia, así lo estableció la Sala de Casación Social en decisión número 193 de fecha 17 de marzo de 2005 “… ahora bien la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa( Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3º, parágrafo único, el carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (inspector del Trabajo) adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial…”.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Publíquese




DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

La Secretaria


Abg. José Morales
Abg. Nubia Domacase