República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO: EP11-S-2005-000012
PARTE ACTORA: ELIO ANTONIO GUERRERO JABRITO, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.449.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DENIS TERÁN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.497.069, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el número 28.278.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.226.448, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el número 62.531, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por querella intentada por el ciudadano ELIO ANTONIO GUERRERO JABRITO, debidamente asistido para ese acto por el abogado en ejercicio DENIS TERÁN PEÑALOZA, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 25 de marzo de 2002.
Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de abril de 2002.
Se ordenó la citación de la demandada, y una vez verificada, el Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, ciudadano HECTOR MANUEL MARQUEZ procedió a contestar la demanda, en fecha 29 de abril de 2002.
Una vez promovidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 05 de agosto de 2004 dicta sentencia interlocutoria en la que “...declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas...”
Una vez recibido el expediente por esta Coordinación Judicial Laboral, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de septiembre de 2005 considera remite el expediente a la Coordinación Laboral a los fines de que el presente expediente sea distribuido entre los Juzgador de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 29 de septiembre de 2005, este Tribunal dá por recibido el expediente y en fecha 07 de octubre de 2005 se avoca al conocimiento de la causa.
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia, este Juzgador lo hace de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgador, en principio, pronunciarse en cuanto a la competencia del Tribunal para conocer del Juicio que ha sido incoado.
Alega el actor que el cargo que desempeñaba dentro de la administración pública Municipal era de Fiscal “Aguas de Zamora”, del cual fue, según sus dichos, destituido por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Según el actor es un Funcionario Público de Carrera, y para demostrar tal aseveración consigna en el expediente, marcado con el número “2”, certificado que lo acredita como “Funcionario de Carrera”, expedido por la Oficina Central de Personal en fecha 08 de agosto de 1986.
Por su parte, el Síndico Procurador Municipal, en el escrito de contestación de la demanda expone niega la condición de Funcionario de Carrera del actor en virtud de que “...para que se le trate como tal es necesario cumplir con ciertos requisitos concurrentes claramente señalados, en la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal, de igual manera no presenta constancia alguna de que de fé del motivo por el cual fue removido o retirado del último cargo desempeñado en la administración Pública. Aunado a esto, el querellante pretende que se le tenga como Funcionario de Carrera, siendo que como el mismo lo afirma, ingresó a prestar servicios a la Alcaldía, como “ Obrero Calificado I ”, con cargo de Fiscal y no como empleado, tal como se desprende de la Resolución Nº 087, con fecha 1º de Julio de 1.999, que contiene el Nombramiento de este como Fiscal de Aguas de Zamora, que claramente le señala la categoría de “ Obrero Calificado I ”en los términos del artículo 44º, de la Ley Orgánica del Trabajo...”
A criterio de este Juzgador, el certificado que cursa al folio catorce (14) del expediente, signado con el número “2” establece la condición de FUNCIONARIO DE CARRERA del actor para el día 08 de agosto de 1986.
Ahora bien, si bien es cierto que la resolución número 087 emanada de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora demuestra la fecha de ingreso del actor a ocupar el cargo de Fiscal “Aguas de Zamora” (Obrero Clasificado I), fecha ésta 01 de julio de 1999, no existe demostración alguna que el actor haya perdido su condición, mediante alguna de las formas establecidas en nuestra legislación laboral y administrativa, de Funcionario de Carrera, que le fuera reconocida en el año 1986.
Es claro para este Juzgador que la condición de Funcionario de Carrera, bajo la vigencia de las anteriores legislaciones, e incluso antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo una serie de requisitos establecidos en las derogadas Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, se establecía no por la manera de ingreso, sino por las funciones ejercidas por la persona.
Es así como en diversas ocasiones se encontraban prestando servicios para la administración pública a personas que, sin reunir tales requisitos de ingreso, eran consideradas como funcionarios, ejercían tales funciones y respondían ante la República como ante los usuarios como Funcionarios de Carrera.
No existe constancia en autos que el actor haya perdido la condición de Funcionario de Carrera antes de haber ingresado a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Barinas en calidad de Fiscal “Aguas de Zamora” (obrero clasificado I) por lo que debe entenderse que, independientemente del cargo que ocupase este trabajador dentro de la administración pública, no pierde su condición de Funcionario de Carrera otorgado en el año 1986.
No puede considerarse la calificación del cargo que ejerza el trabajador de la administración pública, para establecer el Tribunal competente para conocer de la causa, sino su condición de Funcionario de Carrera, calificación que no se pierde sino por causa de destitución, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa derogada (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) o por retiro del Trabajador.
Igual consideración merece el alegato del demandado en cuanto a la calificación del actor como OBRERO CALIFICADO y su fundamento jurídico, es decir, el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta de autos, cursante al folio 15 del expediente y marcado con el número “3”, original de la Resolución número 087, de fecha 01 de julio de 1999, en la que se identifica que el cargo a ocupar por el ciudadano ELIO ANTONIO GUERRERO era el de Fiscal “AGUAS DE ZAMORA” (Obrero Clasificado I).
Igualmente consigna en autos la parte demandada, marcada con el número “2”, participación dirigida por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Barinas al ciudadano ANTONIO GUERRERO que a partir del 01 de julio de 1999 ocuparía el cargo de Fiscal “Aguas de Zamora” Obrero Clas. “I”.
Es claro para este Juzgador la confusión del demandado en cuanto a los términos empleados, ya que en el idioma Castellano es muy distinto “Obrero Clasificado” que “Obrero Calificado”
Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra CLASIFICACIÓN se refiere a “Acción y efecto de dividir u ordenar por clases o categorías; o determinar la clase o grupo a que corresponda una cosa o persona.
En cambio la palabra CALIFICACIÓN es la acción y efecto de apreciar o determinar las cualidades de una persona o cosa.
Es claro que cuando en la Resolución en cuestión se establece que el cargo a ocupar es “... (Obrero Clasificado I) se está refiriendo a una categorización de este Obrero dentro de una clase o grupo denominado “I”, con los efectos jurídicos económicos y sociales que ello pueda implicar dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública Municipal, pero jamás debe entenderse como un OBRERO CALIFICADO, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos pretender, bajo ese falaz argumento, establecer que el régimen jurídico aplicable en cuanto a la estabilidad en el trabajo es la legislación laboral.
Cuando la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a Obrero Calificado lo define como aquel trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, pero que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
Lo que si es claro para este Juzgador que la determinación de un trabajador como obrero calificado depende del análisis del Juez en cuanto a las funciones que realmente realice el trabajador y no la denominación del cargo que desempeña. Así se establece.-
Es así como este Juzgador considera que el actor es un Funcionario de Carrera al Servicio de la Administración Pública Municipal, y por tal razón, el Tribunal competente para conocer de la presente Querella Funcionarial es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y como consecuencia de ello, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos y dado el conflicto negativo de competencia entre ambos Tribunales, y en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia, y por cuanto no existe Tribunal Superior entre ambos, la misma debe ser remitida y tramitada por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, debido a la materia, en el juicio seguido por el ciudadano ELIO ANTONIO GUERRERO JABRITO en contra de la empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Dado el conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver tal situación.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar de la presente Sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. Una vez conste en autos la debida notificación del Síndico Procurador Municipal, se remitirá el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines previamente establecidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
THAIS CAMEJO
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 9:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO: EP11-S-2005-000012
HLR.-
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