República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2005-000009
PARTE ACTORA: RAFAEL SEGUNDO GIL URDANETA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.900.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.243.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL DORADO, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 50, tomo 11-A, de fecha 02 de noviembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELSA NOVELLINO BLONVAL, JAIME CARMELO VILLARROEL y CARLOS BONILLA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-4.350.389, V.-4.605.788 y V.-7.603.985, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.759, 28.799 y 67.616, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio en fecha 26 de mayo de 2005, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadano RAFAEL SEGUNDO GIL URDANETA, plenamente identificado, debidamente asistido por la Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas HONEY MONTILLA BITRIAGO, siendo admitida la misma en fecha treinta de mayo del mismo año por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Barinas, el cual en fecha 22 de septiembre remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial a los fines de su distribución en los Juzgados de Juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Es así como previa distribución, este Tribunal pasa a conocer la presente causa el 26 de septiembre de este año, admitiendo pruebas y fijando audiencia de juicio en auto de fecha 03 de octubre de 2005. Consta en autos que en fecha 14 de octubre, las partes manifestaron:
“…a los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen lo siguiente: Primero: El abogado Jaime Carmelo Villarroel, ofrece cancelar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES de la siguiente manera: Bs. 5.000.000,00 el día 25 de octubre del año 2005, y la cantidad de Bs. 1.500.000,00 el día 25 de noviembre del mismo año como pago total y absoluto de los conceptos demandados, es decir: Indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, contribución para útiles escolares, salarios dejados de percibir y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; Segundo: El trabajador Rafael Segundo Gil Urdaneta acepta la propuesta de pago realizada por el apoderado judicial del patrono y declara que una vez efectuados los pagos aquí convenidos quedan íntegramente cancelados todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, quedando cancelados y no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto. Tercero: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo y piden que se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del acuerdo.”
Considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la conciliación en el presente juicio.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
De un análisis pormenorizado del acta de fecha 14 de octubre de 2005 se puede concluir que la conciliación versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio. Asimismo, se evidencia que los derechos que el trabajador negocia no afectan al orden público.
En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Es de advertir a las partes que no se ordenará el archivo definitivo del presente expediente, hasta que las partes no cumplan con las obligaciones contraídas en el referido escrito de conciliación y en los plazos allí indicados. Así se establece.-
D E C I S I ÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Dada la naturaleza del presente Fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. Henry Lárez Rivas LA SECRETARIA
Abg. Tahís Camejo
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro del mismo; CONSTE.-
La Secretaria
ASUNTO: EP11-L-2005-000009.
HLR/tc.-
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