República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2003-000012
PARTE ACTORA: JOSÉ ISILIO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.146.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCÁTEGUI, LISNETTE ARAUJO, SILNETH RUIZ, MARLYN MUNDARAÍN, AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, MILAGRO DELGADO MUCHACHO, LUIS CORDERO y LUIS GERARDO MOLINA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 90.610, 88.445, 89.103, 90.991, 101.882, 104.449, 83.621 y 82.177, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES MARACAY, C.A. (GUAMARCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de septiembre de 1996, bajo el número 30, tomo 789-A.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-a-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: FABIÁN CHACÓN y JAIME CARMELO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-4.083.851 y V.-4.605.788, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.645 y 28.799, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio en fecha 31 de enero de 2003, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI en representación del ciudadano JOSÉ ISILIO SÁNCHEZ PÉREZ, plenamente identificado, siendo admitida la misma en fecha 11 de febrero de 2003.
En fecha 18 de octubre de 2005, comparecieron ante la sede de este Circuito Judicial Laboral, el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, en representación del actor, por una parte y por la otra el ciudadano SIXTO MANRIQUE ROJAS, actuando en su condición de Gerente de la empresa demandada, debidamente asistido para ese acto por el abogado TONY DANIEL SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.046, quienes a través de diligencia expusieron lo siguiente:
“…el Apoderado Actor, Elibanio Uzcátegui, conviene en recibir, de parte de la accionada Guardianes Maracay, C.A. la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Mil Exactos (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de acuerdo transaccional convenido por la referida empresa. Desistiendo en este acto del reclamo de solidaridad con la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS. Pago que se hace a través de cheque Nº 03005096, contra el Banco Provincial, a favor del ciudadano accionante (....) el cual es recibido en este acto por Elibanio Uzcátegui; con el pago en referencia se da por concluida la reclamación planteada por la cantidad de (Bolívares 11.724.376,29). Igualmente desisto en este acto de intentar cualquier otra acción por consecuencia de la relación de trabajo señalada en el libelo de demanda, solicitando al tribunal la homologación de la presente transacción y el archivo definitivo del expediente...”
Considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la conciliación en el presente juicio.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
De un análisis pormenorizado de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 se puede concluir que no puede considerarse una transacción el acuerdo en el que ambas partes han llegado para finalizar el juicio, por cuanto no reúne los requisitos de legalidad establecidos tanto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, dado que el mismo artículo 3 Eiusdem prevee la posibilidad de la conciliación de las partes como un medio de autocomposición procesal valido entre las partes para poner fin al litigio planteado, y por cuanto la conciliación propuesta versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y que se evidencia que los derechos que el trabajador negocia no afectan al orden público, en consecuencia, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACION en los términos expuestos. Así se decide.-
D E C I S I ÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Dada la naturaleza del presente Fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. Henry Lárez Rivas LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacase
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro del mismo; CONSTE.-
La Secretaria
EH12-L-2003-000012.
HLR.-
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