República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2003-000011
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1 4138-03



PARTE ACTORA: ERLANDER PERNIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.824.317.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER JESUS VALDIVIEZO R. y HECTOR MORENO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.605 Y 56.415.


PARTE DEMANDADA: MADERA FINAS & MUEBLES, firma Unipersonal debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 57, Tomo 1-B, de fecha 27 de Mayo de 2002.


TERCERO OPOSITOR: MADERAS ESBEL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha de 06 de Agosto de 2.002, bajo el N° 58, tomo 4-A.


APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.364.906, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 28.075



MOTIVO: OPOSICIÓN DE EMBARGO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició la presente incidencia, con ocasión de la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda por el ciudadano ERLANDER PERNIA, debidamente asistido para este acto por el abogado WILMER JESUS VALDIVIEZO R., acordándose la misma en fecha 05 de Mayo de 2003.
En fecha 27 de Mayo de 2003 el Tribunal acordó oportunidad para practicar la medida preventiva de embargo.
En la oportunidad fijada se constituye el Tribunal y se traslada hasta el Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la carrera 6, entre calles 3 y 4 Galpón sin número diagonal al Terminal de Socopó, con el fin de practicar Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 22 de Junio de 2004, el Abog. FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA, en representación de la Sociedad Mercantil MADERAS ESBEL, C.A., estando en la oportunidad legal para hacerlo tal y como lo establece uno de los supuestos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como es “…después de practicado el embargo” presentó por medio de escrito la Oposición de Embargo, consignando junto al mismo planilla de SENIAT donde consta la inscripción de la Sociedad Anónima MADERAS ESBEL C.A, la cual riela en el folio N° 122; documento de venta de un local comercial (galpón), que riela en el folio N° 124; facturas de ventas de equipos varios emitidas por MADERAS SILVESTRE, C.A., a nombre de MADERAS ESBEL C.A., marcadas con las letras “D” y “E” y rielan en los folios N° 127 y 128; recibo de pago de impuesto sobre patente industria y comercio a favor de la Alcaldía Antonio José de Sucre por parte de MADERAS ESBEL, el cual riela en el folio N° 132; y recibos de cancelación a CADAFE, los cuales rielan de los folios N° 134 al 148, todos ellos del cuaderno de Medidas.
De todo lo anteriormente expuesto y visto como han sido todos los documentos consignados por el Abogado FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA, este Juzgador infiere que con los mismos tan sólo se demuestra que MADERAS ESBEL, C.A., primero: tiene la propiedad del local comercial (galpón) ubicado en la calle 3, carrera 6, en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y segundo: que dicha empresa está realizando su actividad comercial, pero no demuestra ser el propietario de los bienes muebles que han sido objeto del embargo.
Por otra parte, la norma rectora de este procedimiento incidental 546 Código de Procedimiento Civil establece.
ARTÍCULO 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…
En tal sentido, y siguiendo lo establecido por la norma antes transcrita, para que proceda la oposición de embargo el tercero opositor debe ser el tenedor legítimo de la cosa y probarlo mediante prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; a tales efectos, el tercero consigna facturas N° 156 y 166, donde quiere demostrar la supuesta titularidad de los mismos. Estas facturas son documentos emitidos por un tercero el cual para su total validez debe estar ratificado mediante la prueba de testigo, y en el caso de autos tal ratificación no se obtuvo.
En consecuencia, este Juzgador debe llegar a la conclusión de no tomar en consideración la oposición de embargo solicitada por falta de prueba de la propiedad del tercero opositor y confirmar el embargo practicado. ASI SE ESTABLECE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR la oposición del embargo del tercero, y como consecuencia de ello SE CONFIRMA EL EMBARGO PRACTICADO, solicitado por el ciudadano ERLANDER PERNIA en contra de La empresa MADERAS FINAS & MUEBLES, por cobro de prestaciones sociales.
Se condena en costas al tercero opositor por haber resultado totalmente perdidoso en el presente Fallo.
Por cuanto la presente decisión ha salido fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes y del tercero opositor, a los fines de que, una vez que hayan transcurrido diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones que de las partes se practiquen, sea cual fuere el orden en que se realicen las mismas, empiece a correr el lapso para interponer recurso contra la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
NUBIA DOMACASE
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 9:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.




La Secretaria




ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2003-000011
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1 4138-03
HLR/tc/rvsd.-