REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral de Barinas
Barinas, trece (13) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2002-000106
ASUNTO ANTIGUO: 3602-02

PARTE DEMANDANTE: HERMELINDA CASTILLO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.255.966.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados AMPARO E, GUEDEZ GÒMEZ y NIHAD MUHAMMAD, titulares de la cédulas de identidad números 4.928.523 y 9.380.910, inscritos en Inpreabogado bajo los números 33.830 y 62.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÌA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del demandante:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la preidentificada ciudadana Hermelinda Castillo de Urdaneta, asistida por la abogada Amparo E, Guedez Gómez, en fecha 22 de mayo de 2002 (Folio 1 y 2).

Señala la accionante, que en fecha 02 de octubre de 1989, ingresó a prestar servicios como obrera (bedel) en la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo del Estado Barinas, hasta el 14 de septiembre del año 2001, cuando la patronal procedió a despedirla y a obligarla a firmar su carta de renuncia al cargo, devengando al momento de la ruptura de la relación laboral un salario de Bs. 174.600,00. Que solicitó se le concediera la jubilación a que tiene derecho según lo establecido en la cláusula 34 de la contratación colectiva vigente, solicitud que le fue rechazada.

Por último, manifiesta que nació en fecha 27 de junio de 1951, lo que indica que para el momento en que se rompió la relación laboral 14-09-01, tenía la edad de 50 años, requisito éste para poder optar a su jubilación, estando frente al beneficio contractual al cual tiene derecho, por lo que demanda al Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas a pagarle en forma vitalicia las pensiones de jubilación causadas desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, tomando como base el último salario devengado Bs. 174.600,00; a cancelarle la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, computadas mes a mes; a cancelarle los intereses por la mora en el pago de dichas pensiones de jubilación a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela

Admitida la demanda por auto de 28 de mayo de 2002 (folio 38), se realizaron los trámites citatorios y llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no hace uso de tal derecho. De igual forma abierta la articulación probatoria, únicamente la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha 10 de marzo de 2003 (folio 51), providenciándoseles por auto del 12 de marzo de 2003 (folio 53). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

MOTIVACIÓN

Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Ahora bien, por cuanto la Alcaldía del Municipio Obispos no contestó la demanda incoada en su contra y por ser éste un ente descentralizado del Poder Público, se toma como contradicha en todas y cada una de las partes de los alegatos invocados por el actor en el escrito libelar, correspondiéndole por tanto a la parte demandante la carga de la prueba de la relación de trabajo.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Segundo: Documentales:
- Copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (folios 12 al 36). Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y no simples hechos sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo tanto no es objeto de prueba.
- Copia fotostática simple de comunicación de nombramiento expedida por el presidente del Consejo Municipal Obispo de fecha 03 de octubre de 1989 (folio 5). Instrumento que no fue atacado en forma alguna por la demandada, por lo que este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciado la relación laboral que existió entre la demandante y la Alcaldía del Municipio Obispos como obrera, desde 02 de octubre de 1989. Así se decide.
- Copia fotostática simple de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de septiembre de 2001 (folio 6), instrumento que no fue atacado en forma alguna por la demandada, por lo que este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciándose la relación laboral que existió entre el actor y la Alcaldía del Municipio Obispos como obrera, el pago de prestaciones sociales efectuada por la demandada a la trabajadora accionante. Así se decide.
- Legajos de planillas (folios 8 y 9), los referidos instrumentos conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal no lo valora. Y así se establece
- Copia fotostática simple de constancia de trabajo para el I.V.S.S (folio 10). Documento público administrativo que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio, evidenciándose la relación laboral que existió entre la trabajadora accionante y la Alcaldía del Municipio Obispos como obrera. Así se decide.

- Copia certificada de Acta de Nacimiento (Folio 10). Documento público que no fue atacado en forma alguna por la demandada, por lo cual se le atribuye valor probatorio, evidenciándose que la fecha de nacimiento de la accionante fue el 27 de julio del año 1951. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizados como han sido los alegatos invocados en el libelo y las pruebas que conforman las actas procésales, la accionante demostró la existencia de la relación laboral entre ella y la accionada, conforme se desprende de las documentales que rielan a los folios 5, 6 y 10, nombramiento, constancia de trabajo para I.V.S.S y recibo de pago de prestaciones sociales, por un tiempo de servicio prestado desde el 02 de octubre de 1989, hasta el 14 de septiembre de 2001, con el salario aportado por la accionante de Bs. 174.600,00:


Establecidos de este modo los hechos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia el beneficio de la jubilación solicitada por la accionante con base a la aplicación de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos del Estado Barinas.

En este sentido, los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajos y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. De allí que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos del
Estado Barinas, establece en la cláusula Nº 29 el ámbito de aplicación de ésta para todos los trabajadores municipales en toda la jurisdicción.

En consecuencia, determinado precedentemente como ha sido la existencia de la relación laboral entre la ahora reclamante y la accionada, este juzgador pasa a analizar si está ajustado a derecho el beneficio de la jubilación solicitada por la accionante, con base a la aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo.

Ahora bien, la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos del Estado Barinas, señala lo siguiente:

“…La Alcaldía del Municipio Obispos, se obliga en que el límite de servicio de Un trabajador para recibir su correspondiente Jubilación será de Veinte (20) años de servicio, también tendrá derecho a jubilación en todos los casos los trabajadores que sin tener los Veinte (20) años de servicio lleguen a la edad tope de Cincuenta y Cinco (55) años los hombres y Cincuenta (50) las mujeres.
Cuando un trabajador tenga derecho a la jubilación a la que se refiere la presente Cláusula se le cancelarán todas las indemnizaciones doble previstas en esta Convención Colectiva.
Unico: Queda entendido que la Jubilación antes mencionada en esta cláusula la dará la Alcaldía o en su defecto le completará el salario mínimo diario con lo que dé el seguro Social Obligatorio…”

De la normativa precedentemente transcrita, se evidencia que la accionante cumple con el supuesto establecido para el derecho a la jubilación en relación a la edad, en los casos de los trabajadores que sin tener los 20 años de servicio lleguen a la edad tope de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres; pues para el momento en el cual finalizó la relación laboral 14 de septiembre de 2001, la trabajadora tenía 50 años de edad, ya que ésta nació el 27 de julio de 1951. Por tal motivo le corresponde a la trabajadora la Jubilación y como consecuencia de ello la pensión establecida en dicha cláusula; ello en virtud de que las convenciones colectivas están consideradas doctrinaria y jurisprudencialmente como Ley material entre los sujetos intervinientes de la relación de trabajo, las cuales rigen las condiciones en que se debe prestar el trabajo y establece claramente los derechos y obligaciones de cada un de las partes en la relación, es decir, que sus cláusula o estipulaciones, por ser Ley material son de carácter obligatorio para las partes que lo suscriben.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador determina que la solicitud de la accionante es procedente en derecho y en consecuencia la parte patronal está obligada a cumplir con lo pactado en la Convención Colectiva que ella misma celebró libremente con sus trabajadores, y por lo tanto la trabajadora es acreedora del beneficio de la pensión de jubilación. Así se decide.

En el presente caso, demanda la accionante el pago en forma vitalicia las pensiones de jubilación causadas desde la fecha de la ruptura del vínculo de trabajo, tomando como base el último salario devengado Bs. 174.600,00 y consecuentemente con lo precedentemente expuesto, la accionante es acreedora de los beneficios laborales que son resultado de la jubilación a la cual tiene derecho, como es el caso de las pensiones, las cuales serán canceladas de la manera estipulada en el aparte Único de la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva, la cual señala que la Jubilación la dará la Alcaldía o en su defecto le completará el salario mínimo diario con lo que dé el Seguro Social Obligatorio; de modo que, es el Municipio Obispos quien pagará la pensión de jubilación, más no en la forma solicitada por la accionante, pues se estaría limitando su derecho y contrariando lo pautado en la referida Convención Colectiva. En consecuencia quien juzga establece que la Alcaldía del Municipio Obispos está obligada para con la accionante a:
1.- Pagar la pensión de jubilación vencida desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 14 de septiembre de 2001, hasta la efectiva cancelación de la pensión de jubilación, pago que deberá calcularse mes a mes desde la referida fecha.
2.- La obligación del pago de la pensión de jubilación es a futuro en pagos mensuales y permanentes en forma vitalicia.
3.- El salario base para el pago de estas pensiones vencidas o por vencerse, conforme lo previsto en el aparte Único de la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes, es el salario mínimo que se fije por decreto Presidencial 4.- El Municipio Obispos está obligado a tramitar a la mayor brevedad posible el pago de la pensión de jubilación, a los fines de que sea efectivamente pagada dicha pensión.

En este sentido, se ordena una experticia complementaria del fallo a efectos de calcular desde el momento en que culminó la relación de trabajo, es decir 14 de septiembre de 2001, hasta la fecha de su efectivo pago en relación a las cuotas vencidas y hasta que se verifique el efectivo otorgamiento de la pensión de vejez . Así se establece.-

Por otra parte, demanda la accionante los intereses por la mora en el pago de dichas pensiones de jubilación a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela, estimándola en la cantidad de Bs. 20.000.000,00. En relación a este particular cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo solicite en su demanda.

Ahora bien, la pensión de jubilación aún y cuando son cuotas que se asimilan al salario mínimo y de carácter eminente social en virtud de que su finalidad es solventar la contingencia de la vejez, no puede considerarse como elemento comprendido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por cuanto no tienen el carácter de prestaciones sociales ni de salario.

Sin embargo, el Municipio Obispos actúa en esta relación jurídica análoga a la de un particular más, el cual debe cumplir con ciertas obligaciones de carácter pecuniario con sus acreedores y principalmente con sus trabajadores. En consecuencia, toda mora en el pago de conceptos derivadas de algún hecho imputable a este como deudor (en este caso actuando como patrono) genera intereses, los que deben calcularse a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Y así se establece.

En el caso que nos ocupa, los cálculos deberán realizarse a partir de la culminación de la relación laboral, es decir, 14 de Septiembre de 2001, hasta la efectiva cancelación de las cuotas vencidas y dejadas de pagar por el patrono y para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Asimismo, procede la Corrección Monetaria sobre el monto adeudado por el ente patronal, desde la interposición de la demanda hasta el momento de la ejecución de la presente decisión con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, por vacaciones judiciales, por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el extinto Tribunal del Trabajo o la Coordinación Laboral no hayan dado despacho), casos fortuitos o de fuerza mayor y demoras en el proceso imputables al demandante la cual deberá determinarse igualmente por experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana HERMELINDA CASTILLO DE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.255.966, por incumplimiento de la cláusula 34 de la Convención Colectiva que otorga la pensión de jubilación.
Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS a cumplir con el otorgamiento de la pensión de jubilación y pagarle lo correspondiente a las cuotas vencidas de la referida pensión así como los Intereses Moratorios, más lo que resulte de la Corrección Monetaria.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Jesús R. París

La Secretaria,

Abg. María Teresa Mosqueda
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-

La Secretaria,