REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, 17 de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2001-000059
ASUNTO ANTIGUO: 4116-03

PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR PERNIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.989.264.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados SILVIO PEREZ VIDAL y SAIAH ASKUL ABO ASALI, inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 2664 y 69.958 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID SOTO PERNÌA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.184.340.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Alegatos del demandante:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 25 de febrero de 2003 (Folio 1 y 2), por el preidentificado ciudadano Eleazar Pernía Martínez, asistido por los abogados SILVIO PEREZ VIDAL y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, en contra del ciudadano David Soto Pernía en su condición de propietario de la Agropecuaria La Unión, en la que afirma que en fecha 16 de septiembre de 1997, comenzó a laborar como encargado de la mencionada Finca propiedad del ciudadano DAVID SOTO, hasta el año 2000 y a partir de esa fecha continuó trabajando en las faenas del llano hasta el 16 de enero de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que su salario diario era de cinco mil setecientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.702.40).

Señala, que en dicho trabajo laboró por espacio de 05 años y 04 meses en forma ininterrumpida. Como consecuencia de la terminación de la relación laboral reclama se le cancele los siguientes conceptos: por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.325.19; para un total de 430,67 días, que multiplicados por Bs. 5.702,40 salario mínimo da un total de Bs. 2.455.853, salarios retenidos año 2002, Bs. 1.958.774. Cuyo monto total demandado es la cantidad de Bs.5.739.818, más la corrección monetaria y los intereses de mora.


Por auto de fecha 28 de febrero de 2002 (folio 5) el Tribunal se abstiene de admitirla y solicita al demandante indique el nombre del representante legal de la demandada, en quien ha de recaer la citación.

Por diligencia de fecha 31 de marzo del 2003 (folio 7), la parte actora aclaró al Tribunal que la demanda interpuesta es en contra de una persona natural y que demanda al ciudadano David Soto en su condición de patrono.

Fue admitida la demanda por auto de fecha 03 de abril 2004 (folio 8) y se realizaron los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Agotada la fase de citación del demandado, compareció al acto de contestación de la demanda el apoderado judicial del demandado, quien opuso cuestiones previas por defecto de forma de la demanda.

En fecha 7 de julio de 2003 (folio 23 y 24), la parte actora presenta escrito de subsanación y por sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2003 (folio 32 al 35) el Tribunal declaró no subsanada la cuestión previas apuesta y ordenó subsanarle en un lapso de cinco días a partir de la notificación de las última de las partes.

La parte actora presenta escrito de subsanación en fecha 20 de octubre de 2003 (folio 40 al 42).

Por auto de fecha 1º de abril de 2004 (folio 60), el Tribunal declaró subsanadas la cuestión previa, fijando el acto de la contestación de la demanda al tercer día de despacho siguiente a partir de la última notificación de las partes.


Consta al folios 65 y 66, diligencia consignada por el Alguacil de fecha 11 de mayo de 2005, donde dejó constancia de haber practicado en fecha 10 de mayo de 2004, la notificación en la persona del apoderado judicial del demandado abogado Juan Leocadio Herrera, para la contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado de la demandada hace uso de tal derecho en escrito del 14 de mayo de 2004, (folios 67 al 68). Al respecto este tribunal observa, que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, norma bajo la cual se sustanció el presente procedimiento, establece que la contestación de la demanda debe producirse en el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere y así lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal ( Sentencia de fecha 22-02-2005 RC Nº AA60-2004-S-0001455), en la cual se reitera que la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda en los juicios de naturaleza laboral, es el tercer día hábil después de la citación y no el tercer día hábil siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente. Ahora bien, verificado como ha sido el calendario judicial de los días de despacho del entonces Tribunal de la causa, el tercer día de despacho siguiente a la citación del demandado era el día 13 de mayo de 2004, fecha en la cual debía producirse la contestación de la demanda, por lo que habiéndolo hecho el apoderado judicial del demandado el día 14 de mayo de 2004, (folios 67 al 68), la misma es extemporánea, por lo tanto se tiene como no contestada la demanda. En consecuencia, al no haber contestado tempestivamente la demanda ha incurrido el demandado en el primer supuesto de la presunción de Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende que la falta de contestación genera una presunción de confesión sobre los hechos alegados por el demandante, pero para que se configure tal confesión se requiere además que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho y que el demandado nada pruebe que le favorezca, es decir, que no aporte ningún elemento probatorio a los fines de desvirtuar la presunción de confesión.

Seguidamente pasa este juzgador a valorar las pruebas cursantes en autos:

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas de la Demandada:

Primero: mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Segundo: Documentales:
1.- Original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde se deja constancia de la comparecencia del demandante a los fines de clamar al demandado el pago de prestaciones sociales y cálculo de conceptos laborales (folios 3y 4). Documento público administrativo que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio, pero el mismo no prueba que entre el demandante y el demandado exista o existió una relación laboral. Así se decide.
Tercero: Invocó la confesión ficta en que incurrió el demandado por no haber contestado oportunamente la demanda. En relación a esta solicitud, la confesión ficta no constituye un medio de prueba, sino la consecuencia jurídica del incumplimiento de un acto procesal. Y así se decide.

Cuarto: Testimoniales: Promovió los siguientes testigos: Urbano Colmenares, José Luís Leal, Omar Mariño, Alexis Rodríguez, José Ávila, Henry Antonio Nieves.
Solamente se presentaron a rendir sus declaraciones los ciudadanos José Luís Leal y José Ávila.

Cursa al folio 122 al 124 declaraciones del ciudadano José Luís Leal. Habiendo sido sometido al contradictorio, este Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil, no le da valor probatorio por no merecerle confiabilidad, por cuanto de sus declaraciones se evidencia parcialidad con el promovente, tal como se desprende de la repuesta a la pregunta sexta “…. porque el ciudadano David Soto lo despidió como despedir un perro…” y respuesta a la repregunta primera “… lo hago como un acto de justicia como campesino que soy, que me la paso trabajando en el campo y se que eso cuesta que le roben el trabajo a un campesino..” (sic). Así se decide

Cursa al folio 127 y 128 declaración del ciudadano José Ávila, Habiendo sido sometido al contradictorio, este Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil, no le da valor probatorio por ser un testigo referencial, tal como se desprende de las repuesta a las repregunta primera, “…Me lo dijo el señor Pernía..” (sic) y repuesta a la repregunta segunda “… Me lo dijo el ciudadano Pernía, ya que yo estaba en mi residencia y lo ví. Cuando pasó frente a mi casa y le pregunté para donde iba y me respondió con carácter de tristeza que el ciudadano David, Soto lo había despedido porque lo consideraba ineficiente… “(sic) Así se decide

De las pruebas del Demandado:

Testimoniales: Promovió los siguientes testigos: Ángel Custodio Aguin, José Acelmo Santana, Rafael Alfredo Ibarra, Carmensa Rangel, Nieves Maria Herrera Jaimes, Thamara Isley Acosta Sánchez y Nerio de Jesús Belandria Mora.

Solamente se presentaron a rendir sus declaraciones los ciudadanos Nerio de Jesús Belandria Mora, Ángel Custodio Aguin, José Acelmo Santana, Rafael Alfredo Ibarra

Cursa al folio 90 y 91 declaraciones del ciudadano Nerio de Jesús Belandria Mora. Habiendo sido sometido al contradictorio, éste Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil, no le da valor probatorio por cuanto no merece a quien juzga confiabilidad para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral a favor del actor, tal como se evidencia de las respuestas a las preguntas segunda: “…No este señor nunca ha trabajado en este fundo… ” , en relación con la respuesta a la pregunta cuarta “…No en ningún momento yo haya observado eso lo que si es que este señor yo lo he visto en la casa, este señor es un poco enfermo el señor David lo ayuda con la comida el médico y la medicina…” . Así se decide.

Cursa al folio 93 y 94 declaraciones del ciudadano Ángel Custodio Aguin. Habiendo sido sometido al contradictorio éste Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil, no le da valor probatorio, por cuanto las respuesta emitidas a las preguntas formuladas por el promoverte, no le merece confiabilidad a quien juzga, para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral a favor del actor, tal como se evidencia de las respuestas a la pregunta segunda “…No…” pregunta tercera y cuarta “… En ningún momento…”; en relación a la respuesta a la repregunta primera “… Lo tenía era allá en la casa dándole la comida y medicina…”. Así se decide

Cursa al folio 95 y 96 declaraciones del ciudadano José Acelmo Santana. Habiendo sido sometido al contradictorio éste Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil, no le da valor probatorio, por cuanto las respuesta emitidas a las preguntas formuladas por el promoverte, no le merece confiabilidad a quien juzga, para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral a favor del actor, tal como se evidencia de las respuestas a la pregunta segunda “…No ese señor nunca ha prestado servicio ahí…” pregunta tercera “…No ese señor no ha prestado servicio ahí como trabajador del llano, lo conocí que lo tenía el señor David Soto como Eleazar es enfermo David Soto lo tenía ahí y le daba la comida …“ y cuarta “… Nunca, despedido no que el se vino…”; quinta “… Pues porque me consta, como yo vivo en el sector, se escucha los rumores de quiere demandar al señor David… “. Así se decide

Cursa al folio 97 declaraciones del ciudadano Rafael Alfredo Ibarra. Habiendo sido sometido al contradictorio éste Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil, no le da valor probatorio, por cuanto las respuesta emitidas a las preguntas formuladas por el promoverte, no le merece confiabilidad a quien juzga, para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral a favor del actor, tal como se evidencia de las respuestas a la pregunta segunda “…No lo prestó…” pregunta tercera “…No me consta …“ y quinta “… porque vivo en el mismo sector donde vive el señor David Soto…” . Así se decide

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Como se señaló anteriormente la representación de la parte demandada al no contestar oportunamente la demanda incurrió en la presunción de confesión ficta, aunado al hecho de que las pruebas promovidas no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de la confesion a favor del actor, y por cuanto la acción intentada es el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, la cual está expresamente tutelada por el ordenamiento jurídico laboral, es decir que no es contraria a derecho, es forzoso concluir que ha operado la confesión ficta de la demandada.

En base a la referida confesión se tiene como cierta la relación de trabajo, fecha de inicio y culminación, que la misma terminó por despido injustificado así como el salario mínimo alegado por el actor, estableciéndose que dicha relación se inició el 16 de septiembre de 1997 y culminó el 16 de enero 2003, con un tiempo de servicio de cinco (5) años y tres (3) meses. Seguidamente pasa este juzgador a determinar los conceptos que en derecho corresponden al demandante:


1.- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 5 días por mes, después del tercer mes ininterrumpido de labores en base al salario devengado en cada periodo, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses, tal como se detalla a continuación.

Meses Salario Mensual Salario Diario Días de Antigüedad Días Adicionales Total
Ene-98 68.000,00 2.266,67 5 11.333,33
Feb-98 68.000,00 2.266,67 5 11.333,33
Mar-98 68.000,00 2.266,67 5 11.333,33
Abr-98 68.000,00 2.266,67 5 11.333,33
May-98 90.000,00 3.000,00 5 15.000,00
Jun-98 90.000,00 3.000,00 5 15.000,00
Jul-98 90.000,00 3.000,00 5 15.000,00
Ago-98 90.000,00 3.000,00 5 15.000,00
Sep-98 90.000,00 3.000,00 5 15.000,00
Oct-98 90.000,00 3.000,00 5 15.000,00
Nov-98 90.000,00 3.000,00 5 15.000,00
Dic-98 90.000,00 3.000,00 5 15.000,00
Ene-99 90.000,00 3.000,00 5 15.000,00
Feb-99 90.000,00 3.000,00 5 15.000,00
Mar-99 90.000,00 3.000,00 5 15.000,00
Abr-99 90.000,00 3.000,00 5 15.000,00
May-99 108.000,00 3.600,00 5 18.000,00
Jun-99 108.000,00 3.600,00 5 18.000,00
Jul-99 108.000,00 3.600,00 5 18.000,00
Ago-99 108.000,00 3.600,00 5 18.000,00
Sep-99 108.000,00 3.600,00 5 2 25.200,00
Oct-99 108.000,00 3.600,00 5 18.000,00
Nov-99 108.000,00 3.600,00 5 18.000,00
Dic-99 108.000,00 3.600,00 5 18.000,00
Ene-00 108.000,00 3.600,00 5 18.000,00
Feb-00 108.000,00 3.600,00 5 18.000,00
Mar-00 108.000,00 3.600,00 5 18.000,00
Abr-00 108.000,00 3.600,00 5 18.000,00
May-00 129.000,00 4.300,00 5 21.500,00
Jun-00 129.000,00 4.300,00 5 21.500,00
Jul-00 129.000,00 4.300,00 5 21.500,00
Ago-00 129.000,00 4.300,00 5 21.500,00
Sep-00 129.000,00 4.300,00 5 4 38.700,00
Oct-00 129.000,00 4.300,00 5 21.500,00
Nov-00 129.000,00 4.300,00 5 21.500,00
Dic-00 129.000,00 4.300,00 5 21.500,00
Ene-01 129.000,00 4.300,00 5 21.500,00
Feb-01 129.000,00 4.300,00 5 21.500,00
Mar-01 129.000,00 4.300,00 5 21.500,00
Abr-01 129.000,00 4.300,00 5 21.500,00
May-01 142.560,00 4.752,00 5 23.760,00
Jun-01 142.560,00 4.752,00 5 23.760,00
Jul-01 142.560,00 4.752,00 5 23.760,00
Ago-01 142.560,00 4.752,00 5 23.760,00
Sep-01 142.560,00 4.752,00 5 6 52.272,00
Oct-01 142.560,00 4.752,00 5 23.760,00
Nov-01 142.560,00 4.752,00 5 23.760,00
Dic-01 142.560,00 4.752,00 5 23.760,00
Ene-02 142.560,00 4.752,00 5 23.760,00
Feb-02 142.560,00 4.752,00 5 23.760,00
Mar-02 142.560,00 4.752,00 5 23.760,00
Abr-02 142.560,00 4.752,00 5 23.760,00
May-02 156.816,00 5.227,20 5 26.136,00
Jun-02 156.816,00 5.227,20 5 26.136,00
Jul-02 156.816,00 5.227,20 5 26.136,00
Ago-02 156.816,00 5.227,20 5 26.136,00
Sep-02 156.816,00 5.227,20 5 8 67.953,60
Oct-02 171.072,00 5.702,40 5 28.512,00
Nov-02 171.072,00 5.702,40 5 28.512,00
Dic-02 171.072,00 5.702,40 5 28.512,00
Ene-03 171.072,00 5.702,40 5 28.512,00
305 20
Total de Antigüedad
Total Dias = 325 Bs.1.323.910,93

2.- Vacaciones y Vacaciones fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días después del primer año ininterrumpido de servicios, más un (1) día adicional en los años sucesivos, los cuales por no haber sido pagados oportunamente deberán ser pagados con el último salario devengado por el trabajador, según criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver Sent. 0023-240205), tal como se detalla a continuación:
Año Periodo Días de Vacaciones Días Adicionales Total Días
1 1997-1998 15 15
2 1998-1999 15 1 16
3 1999-2000 15 2 17
4 2000-2001 15 3 18
5 2001-2002 15 4 19
6 2003 8 8
93
Total Vacaciones :93 días X 5.702,4 Bs.530.323,2



3.- Bono Vacacional y su fracción: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 días por año más un (1) día adicional, tal como se detalla a continuación:

Año Periodo Días de Bono Días Adicionales Total Días
1 1997-1998 7 7
2 1998-1999 7 1 8
3 1999-2000 7 2 9
4 2000-2001 7 3 10
5 2001-2002 7 4 11
6 2003 5 5
50
Total Bono vacacional: 77 días X 5.702,4 Bs.285.120,00


4.- Indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Numeral 2) del primer aparte del mencionado artículo 150 días x 5.702,40 = Bs. 855.360,00
Literal d) del Segundo aparte 60 días por 5.702,40 = Bs. 342.144,00

5.- Reclama el actor la cantidad de Bs. 449.064,00, por concepto de utilidades no pagadas. En relación a este concepto observa el Tribunal, que siendo la parte demandada una persona natural que no tiene el carácter de empresa, es procedente el pago de una bonificación de fin de año de 15 días por cada año, correspondiéndole en consecuencia 75 días por Bs. 5.702,40 para un total de Bs. 427.680

6.- Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.867.536,00, por concepto de salarios retenidos año 2002. En relación a este concepto observa el Tribunal, que el actor se limita a mencionar salarios retenidos año 2002, sin fundamentar, ni especificar con claridad cuales son estos salarios que permitan a este juzgador tener un enfoque claro y determinado del reclamo, limitándose a señalar unos cálculos anexos emanados de un contador público, que no tienen ninguna vinculación para este sentenciador, por lo que se niega lo peticionado. Así se decide.



D E C I S I O N

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, la demanda intentada por el ciudadano ELEAZAR PERNIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.989.264, por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en contra del ciudadano DAVID SOTO PERNÌA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.184.340.

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs.3.764.538,13), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación relación laboral por despido injustificado, sobre los cuales procede la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente decisión, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por casos fortuitos o fuerza mayor y demoras en el proceso imputables al demandante; procede igualmente el pago de los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptos estos que deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión.

No hay condenatoria por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-


La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera