REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: EH12-L-2003-000015
ASUNTO ANTIGUO: 4427-03
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MADRID ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.976.080.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OLINTO DIAZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.866.472, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 17.565.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en fecha 16 de noviembre de 1978, por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, cambiada su denominación a PDVSA PETROLEO S.A., según Acta inscrita en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Segundo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JAIME CARMELO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.605.788, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28799.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del demandante:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la preidentificado ciudadano Antonio Jode Madrid Escalona, asistido por la abogada Eunizet Montilla, en fecha 26 de noviembre
de 2003 (Folio 1 al 14), admitida en fecha 1º de diciembre de 2003, reformada en fecha 23 de enero de 2004 (53 al 180), admitida dicha reforma en fecha 30 de enero de 2004 (folio 82).
Manifiesta la parte actora que en fecha 21 de marzo de 1994, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Corpoven S.A., filial de PDVSA S.A., hoy Petróleo Sociedad Anónima, que en su relación de trabajo con la mencionada empresa, ésta pretendió establecer mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la relación laboral, queriendo aparentar que era de carácter mercantil o de otra naturaleza, porque el contrato suscrito por su persona en representación de la empresa Proyectos Madrid S.R.L de la cual es presidente y que le obligaron a constituir para darle el cargo.
Que desde el inicio de la relación de trabajo, los servicios los prestó para la Superintendencia de Ingienería y Construcción de Corpoven, realizando labores de inspector de obra y a los efectos firmó consecutivamente cinco contratos de trabajo: desde el 21-03-94 al 21-01-95; y el último de ellos desde 22-01-97 al 21-07-97.
Que desde el inicio de su relación laboral con Corpoven la ubicación física en el área de trabajo fue la siguiente: desde el 21-03-94 hasta el 1-08-97 en el área ocupacional de Corpoven estado Barinas; desde el 2-08-96 al 17-06-97 fecha de suspensión de la relación laboral, en el área operacional de Corpoven en Guasdualito estado Apure.
Que entre su persona y Corpoven existió una relación de carácter laboral que se desprende de las funciones que realizaba, de la subordinación que existía y del contenido de los contratos suscritos.
Manifiesta igualmente, que la relación de trabajo termina en fecha 29 de noviembre de 2002, con la sentencia que dicta el Tribunal de Instancia del Circuito Penal del Estado Apure en función de Juicio Nº 01 con sede en Guasdualito, mediante la cual lo absolvió por considerar que no se encontraba incurso en la comisión del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos en grado de cooperador previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.
Que al ser absuelto por el tribunal de la imputación hecha por el gerente de prevención y control de pérdidas de Coprpoven, se trasladó a la empresa para reanudar la relación de trabajo que había sido suspendida con ocasión del procedimiento llevado por el tribunal penal, pero nunca lo quisieron recibir, lo que evidencia el despido injustificado del cual fue objeto. Que para la fecha de terminación de la relación laboral del 21-03-94 al 29-11-2002 el tiempo de servicio es de 8 años y 8 días, pero que con motivo de la suspensión el tiempo real de servicio es de 3 años, 2 meses y 26 días.
Solicita la aplicación del contrato colectivo petrolero 2000-2002, que es el que estaba vigente para la fecha en que terminó la relación laboral, en consecuencia demanda la cantidad Bs. 102.259.407,40, correspondiente a antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad convencional, vacaciones cumplidas, ayuda para la vacación, ayuda de ciudad, utilidades, intereses sobre prestaciones, bono de producción, e igualmente demanda el pago de las indemnizaciones causadas por el daño material producido, la cantidad de Bs. 99.864.199,50, por concepto de lucro cesante, más los intereses moratorios y la corrección monetaria; estimando la acción en Bs. 202.123.606,90.
Alegatos de la demandada:
Agotada la fase de citación del demandado, compareció al acto de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, quien niega que el demandante haya prestado servicios personales para su representada, ni para ninguna de sus empresas filiales desde el 24 de marzo de 1994; niega que su representada haya estada vinculada de alguna manera con el demandante, que ésta o alguna de sus empresas filiales haya pretendido establecer mecanismos de simulación o fraude tendiente a evadir ninguna relación laboral, ni con el demandante ni con ninguna otra persona; que haya obligado al actor a constituir alguna sociedad de comercio para darle algún cargo, porque nunca existió ningún tipo de relación y menos de índole laboral con el demandante; que le deba por ningún concepto y menos laborales, ni salario, ni prestaciones sociales, por no haber estado nunca relacionado laboralmente con el demandante, que éste haya sido beneficiario de la contratación colectiva petrolera porque nunca fue trabajador de su representada, ni de alguna de sus filiales.
Asimismo, niega que haya sido despedido injustificadamente al demandante, puesto que mal podría haber despido injustificado o no cuando no hubo relación laboral.
Por último manifiesta, que en el supuesto de que el tribunal no estime procedente la presente contestación invoca a favor de su representada la prescripción de la acción derivada del supuesto derecho al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que presuntamente su representada dejó de cancelarle, con fundamento al artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1952 del Código Civil, en virtud de que el actor dejó transcurrir más de 14 meses desde la supuesta terminación de la relación laboral 17 de junio 1997, hasta la fecha en que se produjo la citación de su representada. E igualmente señala, que en caso de tenerse como terminada la relación de trabajo en fecha 29 de noviembre de 2002, hasta la fecha en que el juzgado realizara la notificación de su representada, ha operado la prescripción puesto no ejecutó ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción.
PUNTO PREVIO
Por cuanto la demandada a los fines de enervar la pretensión del actor alega como defensa previa la prescripción de la acción fundamentando su alegato, en que desde la fecha de terminación de la relación laboral 17 de junio 1997, señalada por el actor hasta la fecha en que fue practicada la citación transcurrió más de 14 meses; y que en caso de tenerse como terminada la relación de trabajo en fecha 29 de noviembre de 2002, hasta la fecha en que el juzgado realizara la notificación de su representada, el actor no ejecutó ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción.
En este sentido, quien juzga pasa a analizar los supuestos de procedencia de la prescripción la cual está considerada como “ un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, prevista en los artículo 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al efecto es necesario citar lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Pero por otra parte la Ley igualmente establece la posibilidad de interrumpir el lapso de prescripción y tal efecto señala el artículo 64 eiusdem:
“…La prescripción de las acciones provenientes de la relación del Trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
…omissis…
En efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral y el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización de daño moral, fue incoada en fecha 26 de noviembre de 2003 (Folio 1 al 14), y por cuanto la parte actora manifestó en su escrito libelar que la culminación de la relación laboral se produjo en fecha 29 de noviembre de 2002, con la sentencia que dicta el Tribunal de Instancia del Circuito Penal del Estado Apure en función de Juicio Nº 01 con sede en Guasdualito; efectuándose así dentro del referido lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la fijación del cartel de citación de la demandada ocurrió en fecha 25 de mayo del año 2004 (folio 125), de lo que se evidencia que la citación no se efectuó dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley, por haber transcurrido entre la fecha de la introducción de la demanda (26 de noviembre de 2003) y la fecha en que fue citada la demandada (25 de mayo del año 2004), cuatro (04) meses.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que si bien es cierto la demanda se interpuso antes de que hubiera trascurrido el lapso de prescripción, la citación de la demandada no se produjo dentro de los dos meses siguientes establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco se evidencia de las actas ningún acto interruptivo de la prescripción establecidos en el mencionado artículo 64 eiusden, por lo que es forzoso concluir para este Tribunal que ha operado la prescripción de la acción laboral intentada. En consecuencia, se declara la prescripción de la acción incoada. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRESCRITA LA ACCIÓN.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo
De conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notifica de la Procuradora General de la República de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación la causa se suspenderá por treinta días (30) continuos, transcurrido los cuales comenzará a correr los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar contra la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria,
Abg. María Teresa Mosqueda
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-
La Secretaria
Abg. María Teresa Mosqueda.
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