REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veinticuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: EH12-L-2003-000022
ASUNTO ANTIGUO: 4364-03
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.564.6943.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, LUIS GERARDO MOLIA GUILLEN, LISNETTE ARAUJO, MARLYN MUNDARAIN, SILNETH RUIZ, ELIBANIO UZCATEQUI y MILAGRO DELGADO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 101.882, 82.177, 88445, 90991, 89.103, 104449, 83.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa PASTI PIZZAS LIDA S, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 73, Tomo 1-A, 4to. Trimestre, de fecha 20 de octubre de 1995.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se trata de una reclamación de prestaciones sociales, intentada por la abogada Aura Atilia Tablante Montilla, en nombre y representación del preidentificado ciudadano Adolfo Antonio Rivas, la cual se inició por demanda intentada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de octubre o de 2003 (Folio 1 al 6) y admitida en fecha 14 de octubre 2003 (folio 12). En fecha 15 de diciembre de 2003 (folio 16), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación por no haber practicado la citación a la ciudadana María Irene Vejar, por no haberla encontrado no obstante que se trasladó a la dirección indicada por la interesada. En fecha 19 de enero de 2004 (folio 27), el Tribunal ordenó la citación por carteles de la empresa demandada. Posteriormente en fecha 29 de enero de 2004 (folio 29), el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel ordenada por el tribunal, en la puerta de la empresa y otro en la cartelera del Tribunal; en fecha 11 de mayo de 2004 (folio 33), la coapoderada del actor solicitó la designación del defensor ad-litem (folio 33), el cual es acordado por auto de fecha 12 de mayo de 2004 ( folio 34), designándosele defensor judicial a la empresa demandada al abogado Javier Montilla, a quien se ordena notificar para su aceptación o excusa y juramentación, librándose la respectiva boleta, una vez notificado el defensor judicial aceptó el cargo jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 38), asimismo, en fecha 28 de junio de 2004, se acuerda emplazarlo para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta y practicándose su citación en fecha 18 de agosto de 2004 (folio 43).
En fecha 31 de agosto de 2004 (folio 45), la apoderada de la parte actora consigna escrito de pruebas, admitiéndose las mismas por auto de fecha 06 de septiembre de 2004 (folio 49).
MOTIVACION
Tal como se desprende de la anterior narrativa, una vez admitida la demanda se emplazó a la demandada y se realizaron las gestiones tendientes a agotar su citación personal, la cual al no poderse lograr se tramitó mediante carteles, luego se designó, juramentó y citó al defensor ad-litem para contestar la demanda, quien llegada la oportunidad procesal no contestó la demanda, no promovió pruebas, ni presentó informes.
Este Juzgador, considera necesario citar la reiterada doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional (Sentencia Nº 33, del 26-01-04) y la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 1302, del 25-10-04 y Nº 0212 del 07-04-05) del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha venido sosteniendo: (…) el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se aplique al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil) para que defienda a quien no pueda ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
(…) es un deber del defensor ad litem de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobres las pruebas documentales producidas por el demandante”. (Cursivas del tribunal).
(…) la finalidad de la institución del defensor ad-litem es el de garantizar el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que este continué y se pueda dictar sentencia”. (Cursivas del tribunal).
De lo anteriormente expuesto, es de inferirse que el defensor de oficio a fines de cumplir con su labor, debe en la medida de lo posible entrar en contacto personal con su defendido a los efectos de preparar una defensa adecuada, y así cumplir a cabalidad los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado.
Es evidente, que la aptitud negligente del defensor de oficio en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado, al no realizar las gestiones pertinentes para contactar al demandado, a los fines de obtener elementos necesarios y suficientes que le permitieran enervar la acción interpuesta, a pesar de constar en autos el lugar donde podía localizarlo, no contestar la demanda, no promover pruebas, ni presentar informes produjo la confesión ficta del demandado, situación que no puede ser permitida, según el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto tanto de la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, que esta situación produce vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que éstas actuaciones violan derechos fundamentales, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, y lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
En tal sentido, ante las graves omisiones por parte del defensor ad litem, las cuales produjeron la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con fundamento en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, estima procedente declarar nulo todo lo actuado y reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente por distribución, fije la oportunidad para que se celebre la audiencia preeliminar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrarse la audiencia preeliminar.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha de de 14 de octubre de 2003, con excepción de la citación cartelaria practicada en fecha de 29 de enero de 2004, para que surta sus efectos legales.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria,
Abg. María Teresa Mosqueda
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-
La Secretaria
Abg. María Teresa Mosqueda.
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