REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2003-000035
ASUNTO ANTIGUO: TIJ2 3931-03


PARTE DEMANDANTE: IRLANDO ENRIQUE OVALLES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.108.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.268.514, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 32.508.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles SOUTH AMERICAN ENTERPRISES S.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 288, folios 112 al 115, en fecha 31 de mayo de 1951; posteriormente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1971, bajo el Nº 147, Tomo 33, y solidariamente a la empresa mercantil PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en fecha 16 de noviembre de 1978, por ante el Registro Mercantil Segundo de3 la circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, cambiada su denominación a PDVSA PETROLEO S.A., según Acta inscrita en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Segundo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: por SOUTH AMERICAN ENTERPRISES S.A., abogada MARÌA ISABEL LOPEZ DE SAGREDO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 25.173 y por PDVSA PETROLEO S.A., abogado JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.799.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONVENIO INCUMPLIDO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Alegatos del demandante:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 14 de enero de 2003 (Folio 1 al 15), por el preidentificado ciudadano Irlando Enrique Ovalles Gallardo, asistido por el abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, en contra de la sociedades mercantiles South American Enterprises S. A. y solidariamente empresa PDVSA PETROLEO S.A., en la que afirma que desde el 1° de septiembre de 1988, prestó efectivamente sus servicios para la empresa South American Enterprises S. A., como operador de llaves hidráulicas en taladros de perforación de pozos petroleros, hasta el 1° de febrero de 2002, devengando como último salario la cantidad de Bs. 17.091,50 y como último salario integral Bs. 21.509,35.
Señala que la relación laboral terminó por despido, por cuanto le fue pagada la indemnización de preaviso por 90 días de salario, tal como se evidencia del documento marcado “A”, consignado con el escrito de demanda y que el supuesto motivo de finalización de la relación laboral fue “… consecuencia de mi terminación del contrato al cargo que venía desempeñando…”, lo cual es contradictorio con el hecho reconocido que laboró ininterrumpidamente por un tiempo superior de 14 años.
Manifiesta que en fecha 1° de febrero de 2002, la sociedad mercantil South American Enterprises S. A., representada por el señor Carlos Jesús Robles y su persona, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, suscribieron un acta que se denominó Acuerdo Transaccional, el cual consignó en original junto con el auto de homologación. Que en el referido acto su patrono se comprometió a pagarle la cantidad de Bs. 31.258.664, por los siguientes conceptos: Preaviso 90 días de salario a razón de 17.091,50 , Bs. 1.538.235,00; Vacaciones Fraccionadas 5 días, Bs. 85.457,50; Bono Vacacional Fraccionado 6,67 días, Bs. 113.943,33; Indemnización Legal 390 días Bs. 8.388.646,50; Indemnización Legal Contractual 390 días, Bs. 8.288.646,50; Examen Físico 1 día Bs. 17.091,50; Utilidad 1991 según Ley Orgánica del Trabajo 600 días por un salario de 7.970,57, Bs. 4.782.340,79; Vacaciones Ley Orgánica del Trabajo 780 días por un salario de 1.873,04 Bs. 1.460.972,05; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.787.087,43; Salarios Caídos Bs. 1.845.882,00, deducida la cantidad de Bs. 149.639,00. Que su patrono pagaría la cantidad de Bs. 31.258.664,00 en forma fraccionada las cuales les fueron canceladas, menos la última cantidad de Bs. 11. 102.025,00, que la empresa South American Enterprises S. A., se obligó a pagar dentro del lapso de 6 meses continuos siguientes a la fecha en que se suscribió el indicado acuerdo, lapso que finalizó el 1° de agosto de 2002, sin que hasta la presente fecha la obligada empresa haya cumplido con el expresado pago de dicha cantidad, ni de ninguna otra.
Asimismo, señala que su expatrono además de adeudarle la cantidad de Bs. 11.102.025,00, más los intereses generados por la referida cantidad desde el día que correspondía pagarlos, igualmente debe pagarle las siguientes prestaciones laborales: Indemnización por Despido Bs. 3.226.402,50; Antigüedad al día 19 de junio de 1997, según literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.144.606,30; Bono de Compensación por Transferencia literal “b” del artículo 666 eiusdem Bs. 2.700.000,00; Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, desde el día en que debió pagarle 1° de febrero de 2002, hasta el 13 de enero de 2003; Prima Apure con base a la circular de fecha 22 de abril de 1997, emitida por la Gerencia de PDVSA SUR, Bs. 4.512.500,00; y los Intereses de mora sobre todas las cantidades que se le adeudan.
Por último, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada empresa South American Enterprises S. A.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 21 de enero 2003 (folio 23), y se realizaron los trámites citatorios respectivos.
En fecha 23 de abril de 2003, la codemandada empresa de PDVSA SUR contestó demanda (folios 59 y 60).
En fecha 29 de abril de 2003, la codemandada empresa de PDVSA SUR promueve pruebas y la parte actora promovió pruebas el 05 de mayo de 2003 (folios 68, 69 al 73).
En fecha 28 de mayo de 2003, la parte actora consignó escrito de informe (folios 82 al 91).
Por haberse omitido la notificación del Procurador General de la República, el Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2003 (folio 92), repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenado la notificación al Procurador General de la República, declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2003 (folio 93) el Tribunal admite la demanda, ordena el emplazamiento de las partes y la notificación al Procurador General de la República.
El apoderado judicial de la parte actora por diligencia de fecha 22 de agosto de 2003 (folio 97), solicita se revoque el auto de fecha 13 de agosto de 2003 cursante al folio 92 y la reposición de la causa al estado posterior a la admisión de la demanda respetando la validez de las citaciones.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2003 (folio 98) el Tribunal revoca por contrario imperio los autos dictados en fecha 13 de agosto de 2003 y deja sin efecto las boletas y oficios librados en esa misma fecha. Ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la causa se suspenderá por 90 días contados a partir de que conste en autos la notificación del mismo. Ordena la notificación de las partes de la decisión emitida.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2004 (folio 117), el Tribunal acuerda la notificación de las codemandadas mediante cartel de notificación publicado en el Diario la Prensa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de agosto de 2004 (folio 123), el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplar del diario la Prensa, en cuyas páginas aparece publicado el cartel de notificación de las demandadas, el cual fue agregado por el Tribunal el 31 de agosto de 2004 (folio 125).

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados de las demandadas hace uso de tal derecho en escrito de fecha 23 de septiembre de 2004 (folios 127 al 129), la empresa PDVSA SUR y en fecha 24 de septiembre de 2004 (folios 136 al 170), la empresa Souh American Enterprises S.A.

En este sentido, se observa que el Tribunal acordó la notificación de las codemandadas mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el referido cartel se ordenó la notificación a las partes de la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, la suspensión de la causa por 90 días a partir de que conste en autos la notificación del mismo; y la reanudación de la causa transcurrido 10 días de despacho contados a partir de la publicación y consignación del referido cartel en el expediente; siendo éste consignado en fecha 26 de agosto de 2004 y agregado por el Tribunal en auto de fecha 31 de agosto de 2004, como se señaló anteriormente. Ahora bien, considera quien juzga que es desde la constancia del tribunal donde agrega el referido cartel lo que da certeza a las partes de haberse realizado tal actuación y al día siguiente de despacho siguientes comienzan a transcurrir los lapsos, esto es 31 de agosto de 2004 y a partir del día de despacho siguiente debe computarse para efectos de la reanudación de la causa y subsiguiente actuaciones. Verificado como ha sido el calendario judicial de los días de despacho del entonces Tribunal de la causa, desde el día 31 de agosto transcurrieron los siguientes días de despacho: miércoles 1º , viernes 03, lunes 06, martes 97, jueves 08, viernes 10, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y martes 21, fecha en la cual se reanudó la causa, por lo que la contestación de la demanda debió producirse en el tercer día de despacho siguiente, transcurriendo los días miércoles 22, jueves 23 y viernes 24; fecha en la que debía producirse la contestación de la demanda; por lo que habiéndolo hecho la codemandada PDVSA SUR el día 23 de agosto de 2004, la misma es extemporánea, siendo tempestiva u oportunamente presentada la contestación de la codemandada Souh American Enterprises S.A.

Las partes promovieron pruebas, la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2004 (folio 178 al 182); la codemandada PDVSA SUR en fecha 29 de septiembre de 2004 (folio 183) y Souh American Enterprises S.A., en fecha 30 de septiembre de 2004 (folio 184), providenciándose por Auto del 05 de octubre de 2004 (folio 186).

Alegatos de las demandadas:

Empresa Souh American Enterprises S.A.:

Como punto previo el apoderado judicial de la codemandada manifiesta que el tribunal en la actuación de fecha 27 de agosto de 2003, contraviene disposiciones de orden público procesal contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el auto de admisión es un auto de carácter decisorio y no un auto de mero trámite y sustanciación, que en todo caso en el supuesto negado de que el auto fuera conforme a Derecho, debía ser notificado de la mencionado decisión de agosto del 2003, por cuanto las mismas no se encontraban a derecho en virtud de haberse repuesto la causa al estado de admisión de la demanda y haberse dejado sin efecto las citaciones practicadas, por lo cual su representada al no tener conocimiento del auto que por contrario imperio resucitó las citaciones anuladas le fue cercenado su derecho a la defensa; por lo que solicita reposición de la causa al estado de que se de estricto cumplimiento al auto de fecha 13 de agosto de 2003.

También opone la prescripción de la acción, en virtud de que las citaciones realizadas a su representada con motivo del auto de fecha 13 de agosto de 2003, han quedado fenecida y la parte actora no logró citar a su representada en el lapso de 2 meses, en consecuencia no dio cumplimiento al lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegando que el accionante dejó de prestar servicio el 18 de noviembre de 2001 y que la demanda fue admitida el 21 de enero de 2003.
Posteriormente procede a contestar la demanda, en la cual admite que la prestación de servicio, el cargo, la fecha de inicio y el salario alegado por el actor y la celebración del acta transaccional celebrada entre las partes en fecha 01 de febrero de 2002; los conceptos comprendidos dentro del acta, los cuales se dan por reproducidos.

Niega la fecha de fecha de terminación de la relación laboral aduciendo que ésta terminó en fecha 18 de noviembre de 2001, tal como se desprende del acta transaccional.

Alega que la transacción celebrada fue debidamente homologada por el funcionario del trabajo, posee la cualidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia con fundamento en el carácter transaccional del documento fundante de la acción opone la cosa juzgada a la parte actora y que se desestime la demanda y la extinción del proceso.

Asimismo, niega y rechaza pormenorizadamente cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos, aduciendo que lo cierto es que su representada solo quedaba a deberle al trabajador el saldo deudor acordado, es decir la cantidad de Bs. 11.102.025,00, cantidad que a la presente fecha se encuentra prescrita en derecho.

Por último, solicitó el levantamiento de la medida preventiva decretada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDR

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se de estricto cumplimiento al auto de fecha 13 de agosto de 2003, observa quien juzga, que si bien es cierto que el auto de fecha 13 de agosto de 2003, no era procedente reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, sino lo procedente era reponerla al estado de la notificación del Procurador manteniendo la admisión y las citaciones practicadas, e igualmente debía dejar trascurrir el lapso legal para que las partes ejercieran su recurso correspondiente, por ser un acto decisorio de carácter de sentencia interlocutoría. En relación al auto de fecha 27 de agosto del 2003, es cierto que no se puede revocar por contrario imperio por cuanto no es un auto de mero trámite ni mera sustanciación; no obstante se observa que el Tribunal ordenó la notificación de la revocatoria, donde mantiene tanto el primogénito auto de admisión como las citaciones practicadas, y las partes fueron notificadas y pudieron ejercer oportunamente las defensas a las pretensiones del actor, los actos procesales alcanzaron el fin por lo que considera quien decide que es inútil la reposición solicitada, y contrario a los preceptos constitucionales.

Por cuanto la parte demandada alega la cosa juzgada, considera este Tribunal que debe en primer lugar analizar la procedencia o no de esta defensa, en virtud de que la cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, tal cómo lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, Sentencia 1.307

(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral (…)


En este sentido, observa el tribunal que fue consignado por la parte actora con su libelo de demanda, documento que riela a los folios 16 al 21denominado Acuerdo Transaccional, en el cual se desprende que: en fecha 1ª de febrero de 2000, por ante la Sala del Inspector del Trabajo del Estado Barinas, el ciudadano Carlos Jesús Robles, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.829, en representación de la empresa South American Enterprises S. A., y el hoy demandante ciudadano Enrique H. Ovalles, suscribieron el acuerdo transaccional; que con el objeto de dar por finalizada la relación laboral que existiera consecuencia de la terminación del contrato al cargo que venía desempeñando en la identificada empresa como Operador, desde el 01-09-1988 hasta el 18-11-2001, con un salario básico de Bs. 17.091,50 y un integral de Bs. 21.509,35 y con el objeto de precaver cualquier litigio que pudiera intentarse; que el monto transado fue por la cantidad de Treinta y Un Millones Cientos Ciento Nueve Mil Veinticinco Bolívares (Bs.31.109.025,00), para dar por finiquitada la relación laboral y dar por cancelado todos y cada uno de los rubros o conceptos emanados de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, Convenciones Colectivas de Trabajo, Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que de acuerdo a la misma le pudiesen corresponder por razón de su prestación de servicios a La Empresa; los conceptos incluidos en el referido acuerdo transaccional fueron preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadlo, indemnización legal, indemnización legal contractual, examen físico, Ley Orgánica del Trabajo sobre utilidad (1.991), Ley Orgánica del Trabajo sobre vacación, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, estableciéndose como forma de pago la siguiente: Bs. 15.000.000, que recibió al momento de la firma del acuerdo, Bs. 5.000.000 dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo, Bs. 11.102.025,00 que serían pagados dentro de los seis meses siguientes continuos a la firma de la transacción más os intereses que genere la cantidad adeudada por la empresa calculados sobre la base del promedio de las tasas activas y pasivas de los principales bancos universales del país; se estableció igualmente que el trabajador expresó su conformidad y manifestó que nada más quedaba a reclamar a la empresa por ningún concepto laboral ni de ningún otra índole, muy especialmente los que se enumeran a continuación preaviso legal y contractual, antigüedad legal adicional y contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, salarios caídos, bonos legales y contractuales, pago por horas extraordinarias, jornada nocturna o días feriados, horas de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, bonos nocturnos, utilidades, útiles escolares, horas de descanso, ayuda de ciudad y demás incentivos salariales, daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, ayuda de ciudad, tarjeta de comisariato y cesta básica legal y contractual, vacaciones vencidas y no disfrutadas, diferencia de salarios, indexación, meritocracia, así como cualquier otro concepto que hubiere podido generarse por motivo de haber sido trabajador de la empresa; que las partes suscribiente del acuerdo transaccional solicitaron la homologación del referido acuerdo, siendo homologado por el funcionario del trabajo en fecha 05 de febrero del 2002.

En este sentido, considera este juzgador necesario citar la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en relación a la transacción aboral y a tal efecto se transcriben extractos de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de mayo de 2000, Sentencia Nº 442, en la cual se estableció:

“…La Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas…”

“…también lo comparten la transacción y el convenimiento, medios de disposición de derechos que la propia Constitución permite a través del artículo bajo estudio, con las restricciones que en un futuro pueda establecer la Ley, sin que las mismas puedan desnaturalizar el núcleo de estas figuras…”

“…Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…”

E igualmente, en sentencia Nº 394 de fecha 06 de mayo de 2004, de la Sala Social, se estableció:

“…esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.


Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide…”

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, a criterio de quien aquí decide la referida transacción cumple con los requisitos de validez, por cuanto de ella desprende que las partes manifestaron su voluntad de celebrar un acuerdo transaccional con el objeto de precaver cualquier litigio que pudiera intentarse, el trabajador expresó su conformidad y manifestó que nada más quedaba a reclamar a la empresa por ningún concepto laboral ni de ningún otra índole, y se realizó una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendida, realizándose ante el funcionario competente, por lo que acorde con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, al ser debidamente homologada la transacción la misma gozará de fuerza de cosa juzgada con respecto a la relación de trabajo que existió entre las partes y no habiendo constancia en autos de que contra la misma se hubiere ejercido recurso alguno capaz de anularla, forzosamente debe prosperar el alegato de la demandada de la cosa juzgada.

Por otra parte, es de señalar que en virtud de la cosa juzgada, dicha transacción es de obligatorio cumplimiento para las partes adquiriendo fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de sentencia, así lo estableció la Sala de Casación Social, en decisión Nº 193 de fecha 17 marzo de 2005:
“… Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…”

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, la transacción laboral celebrada en sede administrativa, vale decir Inspectoría del Trabajo al ser homologada por el funcionario administrativo competente, adquiere carácter de cosa juzgada, que se equipara en consecuencia a una sentencia que adquiere la condición de acto susceptible de ejecución, en este sentido en caso de incumplirse lo acordado en la transacción, lo procedente entonces es exigir su cumplimiento siguiendo la vía de ejecución de sentencia y no por el procedimiento ordinario de cognición . Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta competencia le está atribuida a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, razón por la cual es a ese Juez a quien le corresponde decidir sobre el cumplimiento o no de la transacción objeto de este proceso es decir sobre la procedencia del monto de de Bs. 11. 102.025,00, que la empresa South American Enterprises S. A., se obligó a pagar dentro del lapso de 6 meses continuos siguientes a la fecha en que se suscribió, más los intereses generados por la referida cantidad desde el día que correspondía pagarlos, por lo que carece de competencia quien aquí decide para emitir pronunciamiento en relación al cumplimiento o no de la transacción celebrada. Así se decide.
En virtud, de haberse declarado la procedencia de la cosa juzgada, el presente proceso debe extinguirse, consecuencialmente la medida decretada por el entonces tribunal de la causa debe suspenderse. En relación a la prescripción alegada considera este juzgador inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación la causa se suspenderá por treinta (30) días continuos, transcurridos los mismos comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este juzgado a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria,
Abg. María Teresa Mosqueda

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-


La Secretaria
Abg. María Teresa Mosqueda