REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194º y 146º
Barinas, 04 de octubre de 2005
EXPEDIENTE: EH12-L- 2002-000023
ASUNTO ANTIGUO Nº TIJ2 3799-02
PARTE DEMANDANTE: abogado LEONARDO VICENTE VIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.423, e inscrito en el I.P.S.A. Nº 47.988, actuado en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: INSTITUO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE BARINAS).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada AMPARO GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 53.830.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido como fue el presente expediente contentivo de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 de noviembre de 2004, por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral, avocado al conocimiento del mismo y encontrándose en estado de dictar sentencia, para este Tribunal es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este sentenciador, que la parte demandada en la presente causa es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por lo tanto hay involucrados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es necesario citar los artículos 94, 95 y 96 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:
Artículo 94: “…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comienza a correr a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente…” (omisis)
Articulo 95: “…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea necesario para formar criterio acerca del asunto.”
Artículo 96: “…La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declaradas de oficio por el tribunal o a instancia del procurador o Procuradora General de la República.”
Estas normas establecen unos privilegios o prerrogativas procesales especiales a favor de la República, por lo que se hace necesario que se notifique al Procurador General de la República de la admisión de cualquier demanda, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, dependiendo la validez y eficacia de estos actos que esta notificación al Procurador General de la República efectivamente se realice.
En consecuencia de conformidad con los precitados artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligación de los funcionarios judiciales notificar al Procurador General de la República cuando la República tenga participación o un interés patrimonial, siendo obligatorio para los Jueces el velar por el cumplimiento y respeto de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y esta falta de notificación conforme a lo establecido en el articulo 96 eiusden, es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.1196 del 21 de junio de 2.004 estableció:
“…como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación al Procurador General de la República en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación. Puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 de del Decreto con fuerza de Ley de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación o las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicha normativa dispone:
La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio o a instancia del Procurador General de la República.”
Por lo que, esa notificación es la que garantiza a la República el ejercicio del Constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto Constitucional.
En tal sentido, la falta de notificación al Procurador General de la República, deja a la misma en un estado de indefensión, ya que no tendría la oportunidad de intervenir oportunamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo así la tutela de sus intereses patrimoniales.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, no encuentra este juzgador indicio alguno que demuestre que se haya cumplido con la notificación del Procurador General de la República. Por lo tanto esta omisión, constituye un irrespeto a las prerrogativas y privilegios procesales establecidos a favor de la República, así como también una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgador apegado a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en respeto de los privilegios procesales de la República considera necesario reponer la causa al estado posterior al auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2002, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a que corresponda por distribución, notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2002, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad del referido auto de admisión, manteniéndose las citaciones practicadas las cuales surtirán todos sus efectos legales. Para que una vez cumplidas las anteriores formalidades y notificadas las partes se celebre la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado posterior al auto de admisión de fecha 30 de octubre de de 2002, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a que corresponda por distribución, notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30 de octubre de 2002.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2002, manteniéndose las citaciones practicadas las cuales surtirán todos sus efectos legales.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria,
Abg. María Teresa Mosqueda
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-
La Secretaria
Abg. María Teresa Mosqueda
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