REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005.
195° y 146°

EXPEDIENTE NO EH11-L-2005-000024

INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ NUÑEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.561.218.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado HENRY ULISES ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.444 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.958.

DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : abogado LIVIO DELGADO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.253 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.619.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 17 de marzo de 2005, (folios 01 al 37), por el identificado ciudadano WILFREDO JOSÉ NUÑEZ AVILA, con asistencia del abogado HENRY ULISES ORELLANA, y expuso:
Que comenzó a prestar sus servicios desde el día 01 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, como chofer del Consejo Legislativo del Estado Barinas, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.
Que al momento de ser despedido devengaba un sueldo mensual de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); que es un salario menor al que debería percibir como trabajador al servicio del Consejo Legislativo del Estado Barinas.
Que el 30 de diciembre de 2003 le fue notificado al trabajador mediante resolución Nº 069-2.003-P, expedida en aquella oportunidad por el presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas Dr. Malquides Antonio Ocaña, que estaba despedido.
Que se ha configurado el despido injustificado del trabajador sin el pago total de las prestaciones que en derecho le corresponden.
Solicita que el Consejo Legislativo del Estado Barinas en la persona de su presidente Rafael Monsalve, le cancele al trabajador las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo:
1.- La cantidad de Bs. 1.512.870,37 por concepto de antigüedad.
2.- La cantidad de Bs. 79.687,06 por concepto de intereses de las prestaciones sociales.
3.- La cantidad de Bs. 1.775.416,23 por concepto de complemento de antigüedad.
4.- La cantidad de Bs. 593.541,58 por concepto de vacaciones fraccionadas.
5.- La cantidad de Bs. 2.473.017,95 por concepto de bono vacacional fraccionado.
6.- La cantidad de Bs. 2.473.017,95 por concepto de bonificación de fin año.
7.- La cantidad de Bs. 4.122.500,oo por concepto de salarios dejados de percibir.
8.- La cantidad de Bs. 1.989.000,oo por concepto de pago sustitutivo de la cesta-ticket.
9.- La cantidad de Bs. 1.054.400,93 por concepto de aporte caja de ahorro.
10.- La cantidad de Bs. 470.000,oo por concepto de asistencia odontológica.
11.- La cantidad de Bs. 500.000,oo por concepto de dotación de uniformes.
12.- La cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto de bono único.
13.- La cantidad de Bs. 647.500,oo por concepto de indemnización por despido.
14.- La cantidad de Bs. 647.500,oo por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Que la suma de los conceptos anteriormente descritos dan un total de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.745.894,64).
Que durante la relación laboral el trabajador recibió en varias oportunidades anticipos a sus prestaciones sociales por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.811.700,oo); es decir, que le adeuda el Consejo Legislativo del Estado Barinas al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.934.194,64).
Solicita se aplica la Corrección Monetaria del monto demandado y sea condenado en costas.
Fue admitida la demanda en fecha veintidós 22 de marzo de 2.005 (folio 40) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la Demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha trece (13) de junio de 2005 (folios 164 al 169), en los siguientes términos:
La parte demandada alega como punto previo que ha operado en el presente caso la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, el accionante interpuso la demanda en fecha 18/04/2005 y la relación laboral terminó el 31/12/003.
Que transcurrió un (01) año, dos (02) meses y dieciocho (18) días y por tanto opero la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales de la Ley Orgánica del Trabajo.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa éste sentenciador que la parte demandada rechaza que el demandante ostentara la condición de personal contratado al servicio del Consejo Legislativo del Estado Barinas; ya que, se desprende de la resolución Nº 012-2003-P que el cargo en referencia era de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN y que por tanto no tuvo en ningún tiempo la condición de contratado.
Rechaza lo alegado por el demandante cuando afirma que fue despedido injustificadamente mediante resolución Nº 069-2003-P de fecha 31/12/2005; ya que, se desprende del contenido de la misma de fecha 31/12/2003 que fue removido del cargo de chofer que desempeñaba bajo la condición de libre nombramiento y remoción.
Que se evidencia que el demandante no fue despedido injustificadamente y por tanto la parte demandada no le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 647.500,oo) por indemnización por despido, así como tampoco la cantidad de SEISCIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVRES (Bs. 647.500,oo) por indemnización sustitutiva de preaviso.
Rechaza que el demandante devengara un salario menor al que debería percibir como trabajador del Consejo Legislativo del Estado Barinas y, que no se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,oo) por concepto de diferencia de salario; ya que, el sueldo que le fue cancelado al demandado en su oportunidad era el que le correspondía.
Rechaza que al demandante le corresponda la cantidad de 125 días fraccionados por concepto de bonificación de fin de año; ya que, se desprende del Contrato Colectivo que este beneficio es aplicable a los funcionarios de carrera (empleados), y siendo que el demandante de autos era un trabajador (obrero) de libre nombramiento y remoción no le resulta aplicable, por tanto no se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.473.017,95) por tal concepto.
Que le fue cancelado al demandante por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) según lo previsto en la legislación laboral.
Rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.512.870,37) por concepto de prestación de antigüedad; ya que, le fue cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza que al demandante le corresponda la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 182.858,80) por concepto de complemento de antigüedad; ya que, los mismos fueron incluidos dentro del concepto de prestación de antigüedad.
Rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 593.541,58) por concepto de vacaciones fraccionadas; ya que, de conformidad con lo pautado en la cláusula Nº 27 del Contrato Colectivo aplicable a los empleados del Consejo Legislativo, la misma rige para los funcionarios de carrera (empleados) y no para los trabajadores (obrero) de libre nombramiento y remoción.
Rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.473.017,95) por concepto de bono vacacional; ya que, los mismos fueron cancelados conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo) por concepto de prima de antigüedad; ya que, de conformidad con lo pautado en la cláusula Nº 20 del Contrato Colectivo aplicable a los empleados del Consejo Legislativo, la misma rige para los funcionarios de carrera (empleados) y no para los trabajadores (obrero) de libre nombramiento y remoción.
Rechaza que al demandante se le adeuda la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de bonificación de útiles escolares; ya que, de conformidad con lo pautado con la cláusula Nº 47 del Contrato Colectivo aplicable a los trabajadores del Consejo Legislativo, la misma rige para los funcionarios de carrera (empleados) y no para los trabajadores (obrero) de libre nombramiento y remoción.
Rechaza que al demandante se le adeuda la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de bonificación de juguetes; ya que, de conformidad con lo pautado en la cláusula Nº 48 del Contrato Colectivo aplicable a los empleados del Consejo Legislativo, la misma rige para los funcionarios de carrera (empleados) y no para los trabajadores (obrero) de libre nombramiento y remoción.
Rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.989.000,oo) por concepto de ticket alimentario; ya que, de conformidad con lo pautado en la cláusula Nº 60 del Contrato Colectivo aplicable a los trabajadores del Consejo Legislativo, la misma rige para los funcionarios de carrera (empleados) y no para los trabajadores (obrero) de libre nombramiento y remoción; sin embargo, de la relación de pago de las prestaciones sociales se desprende que al demandante le fue cancelada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.260.000,oo) por tal concepto.
Rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de dotación de uniformes; ya que, de conformidad con la cláusula Nº 52 del Contrato Colectivo aplicable a los trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Barinas, los funcionarios (empleados) tendrán derecho a cuatro dotaciones anuales de uniformes; por tanto implica la dotación de uniformes para el periodo de prestación activa del servicio; es decir, que no tiene sentido tal reclamación; ya que el demandante era obrero y ya no está laborando.
Rechaza que el demandante se le adeude la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de bono único; ya que, de conformidad con la cláusula Nº 61 del Contrato Colectivo aplicable a los trabajadores del Consejo Legislativo, la misma rige para los funcionarios de carrera (empleados) y no para los trabajadores (obrero) de libre nombramiento y remoción.
Rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,oo) por concepto de asistencia odontológica ; ya que, de conformidad con la cláusula Nº 42 del Contrato Colectivo aplicable a los trabajadores del Consejo Legislativo, la misma rige para los funcionarios de carrera (empleados), y no para los trabajadores (obrero) de libre nombramiento y remoción.
Rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.715.000,oo) por concepto de prima general de transporte; ya que, de conformidad con la cláusula Nº 18 del Contrato Colectivo aplicable a los empleados del Consejo Legislativo, la misma rige para los funcionarios de carrera (empleados) y no para los trabajadores (obrero) de libre nombramiento y remoción.
Rechaza que al demandado se le adeude la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.17.934.194,64).
Rechaza que el Contrato Colectivo aplicable a los trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Barinas, resulte aplicable a los obreros que ahí laboran; ya que, se desprende la cláusula Nº 1 que el referido contrato fue suscrito para beneficiar a los funcionarios (empleados) públicos sea o no de carrera.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en la audiencia preliminar en fecha siete (07) de junio de 2005 (folio123), a tal efecto las pruebas que rielan a los folios del 09 al 14 y del 15 al 36, fueron admitidas por el tribunal; respecto a la prueba que riela al folio 37, no se admite. En cuanto a la pruebas presentadas en la audiencia preliminar marcadas con el anexo “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”; y las testimoniales se admiten; en cuanto a las marcadas con el anexo “B”, “H”, dichas pruebas no fueron admitidas por el Tribunal tal y como así se desprende del auto de fecha 20 de junio de 2005 (folio 176 y 177); por otra parte, la defensa ejerció su derecho a promoverlas en fecha siete (07) de junio de 2005 (folio 124 al 163), providenciándosele por sendos autos de fecha 20 de junio de 2005 (folio 176 y 177).


MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, el cargo que el demandante desempeñaba y la fecha de culminación de su relación de trabajo; quedando controvertidos los hechos respecto a la procedencia o no del pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo. Por otra parte la demandada opone como punto previo la prescripción de la acción.
Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este tribunal consiste en determinar si procede o no la prescripción de la acción como punto previo, y de no ser procedente ésta determinar si le corresponden al Actor o no cada uno de los conceptos o pretensiones solicitados en la demanda.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día jueves seis (06) de octubre de 2005, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.
Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas.
Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales.
El Juez de la causa transcurrido los sesenta (60) minutos, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual se declaró la Prescripción de la Acción en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA

Se desprende a los folios 01 al 06 y su Vto., que la demanda fue presentada en fecha 17 de marzo de 2005, en la cual el actor alega que su relación de trabajo se inicio en fecha uno (01) de febrero de 2003 y que culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2003. La parte demandada da contestación a la demanda en fecha 13 de junio de 2005 (folio 164 al 169); en la cual opone como punto previo la prescripción de la acción a los fines de enervar la acción del demandante, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegada por el accionante y la fecha en que introdujo la demanda.
La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 eiusdem establece la forma de interrupción de la misma.
Las citadas normas establecen lo siguiente:

Articulo 61 L.O.T:”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De lo expuesto se deduce claramente que la condición para que la prescripción sea interrumpida además de la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, es condición sine qua non para su perfeccionamiento, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga el legislador de dos meses. Ello va significar que, cumplido el año, si no se ejercieron las acciones laborales, éstas van a prescribir; respecto a los dos meses que otorga la ley, no significa que es un lapso en el cual se pueda interrumpir la prescripción; es decir, ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole así dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida citación o notificación del demandado. Según lo expuesto éste sentenciador señala que, desde la fecha en que culminó la relación de trabajo (31 de diciembre de 2003) y la fecha en que se interpuso la demanda (17 de marzo de 2005), transcurrió un lapso de un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17) días, por lo que efectivamente determina que la acción está evidentemente prescrita. Y así se declara.
Así las cosas, dado que como consecuencia del análisis de las probanzas cursantes en autos a los fines de establecer si efectivamente operó o no la prescripción de la acción alegada por la demandada, y por cuanto la misma fue determinada por éste sentenciador, resulta inoficioso analizar las pruebas restantes, al igual que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto de los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo reclama el actor en su demanda. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: WILFREDO JOSE NUÑEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.561.218 contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, representada por los Abogados MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Barinas y LIVIO GILBERTO DELGADO GODOY, en su condición de apoderado de Consejo Legislativo del Estado Barinas.

Notifíquese a la Procuraduría del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley de la Procuraduría del Estado Barinas, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo. Así mismo, a partir de que conste en autos su notificación, deberá dejarse transcurrir el lapso de ocho días hábiles a los fines de interponer los recursos a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 14 de octubre de dos mil cinco. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado


El Secretario,

Abg. Jorge Eliécer Carpio
Exp. Nº EH11-L-2005-000024
En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.


El Secretario,

Abg. Jorge Eliécer Carpio