REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2000-000002



INDICACIÓN DE LAS PARTES



DEMANDANTE: JOSÉ TEODORO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 3.632.231.

APODERADO DEL DEMANDANTE: GABRIELA CAROLINA ONTIVEROS Y JOHANA YELITZA BASTIDAS CARRILLO , inscritas en los Inpreabogado bajo el Nº 62.020 y 104.572, en su orden.-

DEMANDADO: JUGOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas bajo el Nº 1, Tomo 3-A, de fe3cho 02 de junio de 1994, signado con el expediente Nº 00344 de nomenclatura interna llevada por ese Registro. Representada por los ciudadanos Francisco Javier Pereira y Laura Amparo Jerez de Pereira, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.765.055 y V-3.764.577 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ PAVON RIVERA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 74.567.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicio en presente juicio por demanda intentada en fecha 19 de septiembre de 2000, (folio 1al 16) por la Abogado Gabriela Carolina Ontiveros Paolini, Apoderada Judicial del ya identificado ciudadano José Teodoro Colmenares, en la cual afirma que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de Octubre del año 1994,fecha en la cual se retiro en forma voluntaria de la empresa denominada JUGOS C.A., en el cargo de Distribuidor Independiente, hasta el día 30 de enero de 2000, trabajando para la empresa durante cinco (5) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, devengando como ultimo sueldo la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00 Bs.), teniendo como salario diario Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis, Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (26.666.66). Que desde la fecha de su representado ha acudido en reiteradas ocasiones a dicha empresa a reclamar sus Prestaciones Sociales así como todas las indemnizaciones que le corresponden según la Ley, siendo imposible ya que siempre le han negado sus requerimientos. Señalando que los conceptos adeudados son:
Por Antigüedad Vieja el equivalente a noventa (90) días de salario, la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con cuatro Céntimos (2.399.999,4 Bs.).
Por Bono de Transferencia el equivalente a sesenta (60) días de salario, la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (1.599.999,6Bs.).
Por Antigüedad Nueva el equivalente a ciento cincuenta y siete (157) días de salario, la cantidad de Cuatro Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (4.186.665,6 Bs.).
Por Vacaciones Vencidas el equivalente a ciento treinta (130) días de salario, la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos setenta y cinco Bolívares con Ocho Céntimos (3.466.665,8).
Por bonificación fin de año el equivalente a setenta y cinco (75) días de salario, la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (1.999.999,5 Bs.).
Así mismo solicita que la Empresa Jugos C.A. sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
Trece Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cero Céntimos (13.653.329,00) correspondiente a la totalidad de los conceptos adeudados.
La cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Trece Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (3.413.332,00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales.
Que estiman el valor de la demanda en Diecisiete Millones Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y uno (17.066.661 Bs.).

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de septiembre de 2000 (folio 17), se realizaron los trámites citatorios.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha 13 de noviembre de 2000 (folio 26 al 43), la cual en los siguientes términos:
Niega rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho la demanda de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano José Teodoro Colmenares.
Señala que es falso que el ciudadano José Teodoro Colmenares se haya desempeñado en la empresa como un trabajador ordinario, que este ciudadano compraba los productos de la empresa y los ofrecía en el comercio a un precio superior, del cual él obtenía sus ganancias, igual como lo hacen los demás vendedores independientes.
Señala que él reconoce que es un trabajador independiente. que es falso que el ciudadano José Teodoro Colmenares, devengara sueldo o salario alguno pagado por al empresa, ya que sus ingresos dependen exclusivamente del volumen de sus ventas, que la empresa no obliga a ningún vendedor independiente a permanecer en la empresa y por ello no expiden constancias de ingreso ni de trabajo a estos vendedores.
Desconoce la constancia presentada por el demandante por cuanto la misma esta firmada por una persona no autorizada para hacerlo, de conformidad con los Estatutos de la Empresa, el cual establece que son solo los directores de la Empresa quienes están facultados para hacer tales actos.
Rechaza cualquier deuda aducida por el ciudadano José Teodoro Colmenares y solicita que declare sin lugar la presente demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2000, ambas partes ejercieron su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2000; en esta misma fecha se comisiono al Juzgado Primero del Municipio Barinas para que los testigos rindan sus declaraciones y para que las partes absuelvan las posiciones juradas.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2000, la apoderada del demandante tacha al ciudadano LUIS SUAREZ, como testigo del presente juicio, en virtud que no cumple con los extremos legales establecidos en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adolece de la expresión del domicilio de dicho testigo, así como de su identificación.
En fecha ocho de (08) de diciembre de 2000, la parte demandada otorgo “PODER APUD ACTA”, al abogado en ejercicio ROBERTO J. PABÒN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.567.
En fecha doce (12) de enero de 2000, la apoderada judicial de demandante presenta escrito de informes e igualmente lo hizo el apoderado judicial del demandado en fecha veintidós (22) de enero de 2001.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, la parte demandante confiere “PODER APUD ACTA”, a la abogada en ejercicio JOANA YELITZA BASTIDAS CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 104.572.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al Avocamiento de la causa y se ordeno la notificación de las partes verificándose la ultima de dichas notificaciones en fecha el doce (12) de julio de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVA
PRIMERO


Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso queda controvertido determinar si la relación existente entre el demandante y la demandada era de carácter laboral y en consecuencia si le corresponden los conceptos demandados, y al oponer la accionada la defensa de fondo, que la relación que los unió era de carácter mercantil, atendiendo a los principios de la distribución de la carga de la probatoria la demandada ha asumido la carga de la prueba, correspondiéndole entonces la demostración de los hechos configurativos de la relación mercantil y desvirtuar así la relación de trabajo alegada por el actor. Y ASI SE DECIDE.

En base a lo expuesto este juzgador hace la siguiente consideración, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”

De la norma precedente citada se evidencia la presunción Iuris tantum, referida a la prestación personal de servicio, salvo que se trate de la excepción complementada en la misma norma (razones de orden ético o interés social), se debe considerar existente la relación de trabajo tales como el desempeño de una labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral en virtud de la comprobación de inexistencia de algunos elementos constitutivos.

Por su parte el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador como:

“La persona natural que realice unan labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro”

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De la revisión de la actas procesales que conforman el expediente, determina quien aquí resuelve que en la sustanciación de procedimiento se cumplió con todas las formalidades de ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna a sus derechos, por tanto no existen vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.


SEGUNDO
DE LA PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

PRIMERO: Con la contestación de la Demanda consignó los siguientes documentos los cuales fueron promovidos en la etapa respectiva: documento poder de fecha 22 de Mayo del 2000, marcado “A” inserto al folio 6 y 7 el cual promueve como prueba considerando quien aquí decide que el mismo no constituye medio probatorio, Acta Constitutiva de la Empresa “Jugos C.A” las cuales fueron consignadas en copia Fotostáticas las cuales se encuentran insertas a los folios 8 al 13 ambos inclusive por ser copias de un documento publico el cual no fue impugnado se tienen como fidedignas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, Constancia de Trabajo y de ingreso inserta al folio 14 en la cual se evidencia el Demandante prestó Servicios en la Empresa demandada como Distribuidor Independiente aún cuando fue impugnada por el Demandado argumentando que la misma fue suscrita por una persona que no está autorizada para suscribirla, ahora bien del articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende lo siguiente:
” A los efectos de esta ley se considera representante del patrono, toda persona que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o de administración”
De lo anterior se colige que el Administrador si puede dar ser fe de los manejos de una Empresa y entender por todo lo expuesto se le otorga valor probatorio. Calculo de Prestaciones realizada por la Inspectoria del Trabajo realizadas por la Inspectoría del trabajo en fecha 12 de septiembre de 2000, folio 15, el cual se desecha por no constituir un medio probatorio dado que los cálculos allí establecidos no son vinculantes para el juez. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social (folios 71 al 78), al respecto este tribunal observa que las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia no constituyen medios probatorios, por lo tanto no son susceptibles de valoración. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Original de dos carnet de identificación (folio 82), los cuales no fueron impugnados, y del cual se evidencia que el actor se desempeño como distribuidor de la empresa JUGOS C.A., por lo tanto este tribunal les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Doce (12) estadísticas de venta por distribución emitidas según sus dichos por la Empresa, las cuales promueve a los efectos de demostrar que era Distribuidor de la Demandada folios 83 al 94 ambos inclusive, se observa que los referidos instrumentos carecen de los requisitos establecidos en el articulo 1.368 del Código Civil vigente al no poseer firma ni sellos no se les atribuye valor probatorio y así se decide.
QUINTO: Promueve cuatro (4) lista de precios según refiere el demandante entregadas por la Empresa a los Distribuidores en diferentes fechas señalando que están suscritas pro Javier Pereira en la s cuales se observan un sello húmedo en el cual se lee JUGOS C.A BARINAS, insertas a los folios 95 al 98 ambos inclusive, al no ser impugnadas y cumplir con los requisitos del articulo 1.368 del Código Civil vigente, merecen valor probatorio. Y ASÌ SE DECIDE.
SEXTO: Ciento Cincuenta y Siete (157), facturas normales folio 99 al 277 ambos inclusive, la cual utilizo a los efectos de evidenciar la deducción diaria por caja de ahorro- cooperativa en base a las entregas diarias, por cuanto las mismas no poseen ni firma ni sellos se desestiman por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el articulo 1.368 de l Código Civil y ASI DECIDE.
SEPTIMO: Promueve Copia Fotostática de Reconocimiento otorgada al Demandante por la Empresa Demandada inserta al folio 279, no se le otorga valor probatorio dada a que su contenido es ilegible. Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
Promueve testimoniales de los Ciudadanos DANIEL VARGAS, JULIAN GONZALEZ, CAMEL CHARANI, JOSE MANUEL RIBEIRO, HAYEL ALKAMTAR, Titulares de las cédulas de Identidad Nº E- 82.114.002, V- 8.176.207, E- 15.493.932, E- 81.192.283, E-4.930.614 en su orden, observando el Tribunal que solo rindieron declaración los Ciudadanos: JOSE DANIEL VARGAS Y HAYEL ALKANTAR
Al folio 411 se observa declaración del Ciudadano JOSE DANIEL VARGAS cual rindió sus testimonio manifestando a preguntas formuladas por su promovente que conoce a JOSE COLMENARES vendiendo productos Carabobo, que si era distribuidor porque todo el tiempo este Ciudadano mantenía despachándole en el negocio Productos Carabobo, que usaba diariamente la camisa con la identificación JUGOS C.A y una camioneta PICK-UP con la misma identificación, que la empresa acostumbraba a enviar a un supervisor, que JOSE COLMENARES solo distribuía productos Carabobo, de tales deposiciones no se evidencia contradicción ni que no diga la verdad por lo que le da valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Testimonial rendida por HAYEL ALKANTAR, la cual se encuentra inserta al Folio Vto. del 412 y 413, este Tribunal tomando en cuenta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le da valor probatorio por cuanto en sus deposiciones se limitó a responder en base a las preguntas sugestivas formuladas por su promovente tales como QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el Ciudadano JOSE COLMENARES distribuía los productos de la Empresa JUGOS C.A en una Camioneta PICK-UP con cabina, la cual estaba identificada con los logos de JUGOS C.A a lo cual respondió si es cierto y me consta que eso es así.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la Contestación de la demanda consigno:
PRIMERO: Copia fotostática del Registro de la compañía marcado con letra “A”, folios 47 al 54 ambos inclusive, por ser copia de un documento público que no fue impugnado, merece valor probatorio, del cual se desprende que la mencionada compañía fue registrada, en fecha 02 de junio de 1994, ante el Registro Mercantil del Estado Barinas y que Francisco Javier Pereira es el director de la misma. Y ASI SE DEICIDE.
SEGUNDO: Copia fotostática de los Estatutos de la Empresa Jugos C.A., marcada con la letra “B” folios 55 al 65 ambos inclusive, por ser copia de un documento público que no fue impugnado, se le tiene como fidedigna. Y ASI SE DEICIDE.

En la oportunidad de la Promoción de la Pruebas Promovió:
PRIMERO: El merito favorable de los autos. En relación a esta solicitud, este Tribunal observa que no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido como un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera que es improcedente tal alegación. Y ASI SE DEICIDE.
SEGUNDO: Letra de Cambio, que corre inserta al folio 283, al no ser impugnadas se le tiene como fidedigna, perse a ello no demuestra que entre las partes exista una relación Laboral o Mercantil, por lo tanto se desecha. Y ASI SE DEICIDE.
TERCERO: Dieciséis facturas originales con el logotipo de la empresa Jugos C.A. a los efectos de determinar la deuda que el demandante mantiene con la empresa, folios 284 al 299, el referido instrumento carece del requisito establecido en el articulo 1368 del Código Civil, al no contener firmas ni sellos, por lo cual este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DEICIDE.
CUARTO: Lejano de veinte (20) facturas, insertas a los folios 300 al 319, a los efectos de determinar la negociación independiente que el demandante llevaba con el comercio, al respecto esta juzgadora considera que las mismas no pueden ser valoradas en virtud que no fueron ratificadas por el tercero que las suscribe mediante la prueba testimonial. Y ASI SE DEICIDE.
QUINTO: Facturas al carbón con recibos de pago o abono, que corren insertas a los folios 320 al 377, por ser copias simples de documentos privados, no esta dentro de los supuestos del articulo 429 del Código Procesal Civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DEICIDE.
SEXTO: Promueve resumen de facturas promovidas en el particular Quinto por cuanto sobre las mismas ya hubo pronunciamiento en el particular señalado este tribunal considera que ya hubo la valoración respectiva Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Promueve relación de ventas del mes de Diciembre 1999, las cuales corren insertas a los folios 378, al respecto se observa que las mismas no poseen ni sello ni firma por lo tanto no pueden ser oponibles al demandado, por lo tanto se desechan y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Lista de precios vigente, se observa que las mismas no tienen membrete ni señalan de quien emana, por lo tanto en nada desvirtúan los hechos controvertidos, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio.
NOVENO: Promueve marcado “ H” un estado de ganancia bruta por Distribuidor argumentando que bajo ninguna circunstancia corresponde al monto establecido por el demandante en el libelo de la Demanda, al respecto se observa que el mismo no se encuentra firmado ni sellado por lo tanto no es oponible al demandado y ASI SE DECIDE.
DECIMO: Promuevo las Testifícales de los Ciudadanos: ALEX LA CRUZ SIVIRA, RAFAEL MONTILLA, GILBERTO BARRIOS PARRA Y LUIS SUAREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.144.275, V- 3.133.823, V- 5.277.011 respectivamente; observándose que solamente rindieron sus testimoniales los Ciudadanos: ALEX DE LA CRUZ SIVIRA, GILBERTO ELVIS BARRIOS PARRA, dichos Ciudadano al momento de declarar se observa que sus dichos no aportan nada a los efectos de desvirtuar la relación laboral existente, dado a que los mimos se limitaron a contestar las preguntas sugestivas hechas por su promovente entendiéndose por preguntas sugestivas aquellas que llavan implícita la respuesta tales como: CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como vendía o como vende al comercio los productos que le compra a Jugos C.A?. y el Ciudadano GILBERTO ELVIS BARRIOS PARA en la Repregunta TERCERA deja sentado que trabajó como supervisor para la Empresa Demandada unos meses y que después fue ascendido a Jefe de ventas con lo cual se demuestra que sus deposiciones no son imparciales dado a que demuestra interés. Y ASI SE DECIDE
Testimonial del Ciudadano: LUIS ALBERTO SUAREZ GALLARDO, este testigo a preguntas formuladas por su promovente señala que trabajaba como ayudante del Demandante, que no le consta cuanto de ganancias obtenía el Ciudadano JOSE TEODORO COLMENARES, que solo le consta que era bastante, y a repreguntas de la Apoderada del Demandante en cuanto a que si reconoce al Demandante como un antiguo trabajador de la Empresa Jugos C.A respondió que si, con lo cual entra en cual se evidencia que efectivamente el Demandante laboró para la Empresa demandada y ASI SE DECIDE.

POSICIONES JURADAS DE AMBAS PARTES:
Al respecto este tribunal observa que, siendo las posiciones juradas una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre los hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria, se tendrá como resultado una declaración de parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos; y no observándose en las posiciones absueltas por las partes en la presente causa declaración distinta o favorable o confesión que ayude a dilucidar las hechos controvertidos considera quien aquí decide que no posee valor probatorio . Y ASI SE DEICIDE.

Del análisis probatorio considera quien aquí decide que la Demandada “Empresa JUGOS C.A” no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación existente entre ella y el actor JOSE TEODORO COLMENARES, y al no demostrar la naturaleza Mercantil de la misma y no habiendo sido desvirtuada la relación de laboralidad se tiene como cierto el hecho que su ingreso fue en fecha 30 de octubre de 1994, y que la fecha de retiro voluntario fue el 30 de enero de 2000, en cuanto al salario es de resaltar que el accionante se limito a indicar el promedio de salario mensual del mes de enero del 2000, sin señalar el promedio de su ingreso mensual de meses y años anteriores, siendo estos así es incorrecto pretender que se pueda tomar solo el promedio de ingreso del ultimo mes como lo hizo el demandante para calcular la prestación de antigüedad y demás conceptos en todos los periodos ya que estaría aplicándose el recalculo de la Prestaciones Sociales, lo cual fue eliminado con la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y expresamente señala el Parágrafo Segundo del articulo 146 de la misma ley, que el salario base para el calculo de Prestación de antigüedad será el devengado en el mes correspondiente y no podrá ser objeto de recalculo, en consecuencia por no haber indicado el accionante el monto devengado en los años y meses anteriores a su retiro voluntario es decir de 1994 a 1999, esta juzgadora carece de elementos para el calculo de los conceptos que le corresponden, por tanto se calcularan en base al salario mínimo de los diferentes periodos, de seguidas se pasa a decidir sobre la procedencia de los conceptos reclamados.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD VIEJA:

Corte de cuenta 30-10-1994 al 18-06-1997. (2 años, 7 meses, 18 dìas)
Se reclaman por este concepto la cantidad Bs. 2.399.999,4. Por razones anteriormente expuestas procede el concepto, pero no el monto y se acuerda de la forma siguiente:
Salario mínimo mensual Bs. 15.000,00
Salario Diario: Bs. 500
Prestación de Antigüedad 30 dìas por año= 2 años y 7 meses = 90 días.
Total de prestación de antigüedad 90 días X Bs. 500 = Bs. 45.000,00

Compensación por Transferencia literal b.
Se reclaman 60 dìas de salario, la cantidad de Bs. 1.599.999,6, por las razones anteriormente señaladas en relación al salario, procede el concepto y se acuerda de la forma siguiente:
Fecha de ingreso 30-10-1994 Fecha de corte 18-06-1997
Tiempo: 2 años y 7 meses.
Salario mensual Bs. 15.000,00
Salario Diario Bs. 500,00
30 dìas X 2 años = 60 dìas
Total Compensación por Transferencia 60 dìas X Bs. 500 = Bs. 30.000,00

Antigüedad desde el 19- 06-1997 al 30-01-2000 articulo 108 LOT.

Se reclama la suma de Bs. 4.186.665,6, por las razones precedentemente aclaradas procede el concepto pero no el monto reclamado y se acuerda de la forma siguiente:


Total Antigüedad = Bs.510.885,55

Vacaciones Art.219 LOT.

Se reclama la cantidad de Bs. 4.186.665,6, en virtud de lo suficientemente aclarado con respecto al salario, procede el concepto, más no el monto reclamado ni el número de días y se acuerda de la siguiente forma:

Año Periodo Dìas de Vacaciones Días Adicionales Total días
1 1994 – 1995 15 15
2 1995 – 1995 15 1 16
3 1996 – 1997 15 2 17
4 1997 – 1998 15 3 18
5 1998 – 1999 15 4 19
6 1999 – 2000 6.6 6.6
91.6
Total vacaciones: 91.6 días x Bs.26.666,66 Bs. 2.442.666


Utilidades 174 LOT.

Reclama por este concepto 75 días de salario calculados sobre la base del salario diario, la cantidad de Bs.1.999.999,5; concepto este que si procede de la forma solicitada.
Total por Utilidades: 75 días x Bs. 26.666,66 = Bs.1.999.999,5;

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales por las razones precedentemente señaladas en relación al salario, no es procedente el monto solicitado, pero si los conceptos los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JOSE TEODORO COLMENARES suficientemente identificado en autos contra la empresa JUGOS C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO (Bs.5.028.551,00) Por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario, más los intereses sobre la Prestación de antigüedad, los intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo que resulte de la corrección monetaria calculada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que se haya paralizado la causa por caso fortuito o de fuerza mayor y demoras en el proceso imputables al demandante, conceptos estos que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será nombrado por el tribunal.

TERCERO: No hay condenatoria a costas por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez


Abg. Carmen Martínez.

La Secretaria


Abg. María Mosqueda

En la misma fecha y siendo las 3:31 p.m., se publico la presente sentencia.

La Secretaria


Abg. María Mosqueda