REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: EH12-S-2002-000003
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CECILIO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.366.113.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON PANZA OSTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.449
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL ALBERTO ARVELO TORREALBA representada por su Presidente NELSON D` SANTIAGO
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado; THAIMIR YUBISEY MORENO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.079
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 09 de Mayo del año 2.002 (folio 01), por el identificado ciudadano CECILIO GARCIA con asistencia del abogado JOSE RAMON PANZA OSTOS, y señala que en fecha 03 de Mayo del 2002 fue despedido por ordenes del ciudadano: NELSON D` SANTIAGO, en su carácter de Presidente de la LINEA ASOCIACION CIVIL ALBERTO ARVELO TORREALBA, quien les procedió a informar a un grupo de trabajadores según argumenta el demandante que ni estaban botados ni estaban suspendidos, sino que el socio que los había presentado les entregara los papeles, y que les fueron entregados las fotocopias de los documentos que estaban en poder de la línea y no se les asignó trabajo, argumenta el demandante que fueron despedidos y que desde hace varios años había prestados sus servicios a la referida línea ya que en su caso el ingresó en el año 1995 y que prestaba sus servicios como conductor auxiliar de la referida línea donde recibía un pago en forma periódica de conformidad con la actividad realizada, el cual era estipulado por la Directiva de la Línea consistente en un veinte por ciento (20%) para el auxiliar del conductor y un Diez por ciento (10%) para el colector y que tomando en cuenta que no están muy claras la causa del despido es por lo que acude a la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se haga la correspondiente calificación del despido y que una vez demostrada la improcedencia injustificada del despido se ordene el correspondiente reenganche y el pago de salarios caídos.
En fecha tres de Mayo del año 2002 fue admitida la Demanda.
En fecha 18 de Marzo del año 2003 el Alguacil del extinto tribunal consigna recaudos por cuanto no fue posible la citación del Demandado.
En fecha 01 de Abril del año 2003 a solicitud del demandante el Tribunal acuerda citar al demandado de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ordenándose fijar uno en la morada de la Empresa demandada y otro en la cartelera del Tribunal cumpliéndose con lo ordenado en fecha: 03 de Abril del año 2003.
En fecha 10 de Abril del año 2003 la Apoderada de la Demandada se da por citada. Y en fecha 21 de Abril procede a dar contestación a la demanda.
En su oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas.
Alegatos de la Demandada:
Llegada la oportunidad de contestar la demanda opone la falta de Cualidad para lo cual se fundamenta en lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumenta la falta de Cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio porque según dice la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba, es sin fines de lucro, autónoma y con personalidad jurídica propia, siendo por demás imposible la existencia de la relación laboral alguna entre su representada y el demandante, señala de igual manera que el objeto de la línea es prestar el Servicio de Transporte publico de personas y encomiendas, en automóviles o camionetas de alquiler por puesto, los cuales son de la única y exclusiva propiedad de los Asociados siendo un requisito indispensable para pertenecer a la Asociación y lo mismo se evidencia en el articulo 15 de sus Estatutos y los anexa en copia simple, argumenta que el articulo 27 del Reglamento establece que los socios pueden tener dentro de la Asociación hasta dos (2) cupos siempre y cuando la documentación de propiedad no sea ficticia razón por la cual los socios pueden presentar y representar conductores auxiliares entre los que si existe una relación laboral directa patrono empleado, no existiendo por tanto una relación laboral entre el conductor auxiliar presentado por el Socio y la Asociación “Línea Alberto Arvelo Torrealba” y que el articulo 28 del Reglamento establece que la Asociación nunca contratara a Conductores auxiliares, solo autorizará al Asociado para que lo represente, por lo tanto no se hace responsable de prestaciones sociales siendo de exclusiva responsabilidad del socio que lo represente.
De igual manera da contestación al fondo de la demanda negando y rechazando la demanda, niega la existencia de la relación laboral, niega todas las pretensiones del demandante. Encontrándose reanudada la presente causa por cuanto ha transcurrido el lapso del avocamiento y estando dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVA
PUNTO PREVIO AL FONDO
Alega la parte demandada a los fines de excepcionarse de la pretensión
del accionante y de enervar su ineficacia jurídica en su escrito de contestación, alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio argumentando la Apoderada que su representada es una Asociación sin fines de lucro, autónoma y con personalidad jurídica propia y que es imposible la existencia de la relación laboral entre su representada y el Demandante dado que el objeto de la línea es prestar servicios de transporte de personas y encomiendas en automóviles o camionetas que son propiedad de los socios y que lo cual se evidencia en los estatutos y que los socios pueden presentar y representar conductores auxiliares entre los cuales según argumenta la apoderada de la demandada si existe una relación laboral y no entre el conductor auxiliar presentado por el socio y la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba y que es así como el articulo 28 del Reglamento de la Asociación establece que las prestaciones sociales son responsabilidad del socio que los presente; Al respecto se observa que lo expuesto por la demandada como fundamento de su defensa no es una defensa perentoria sino atinente al problema de fondo caso dado a que la demandada negó la relación laboral le corresponde al demandante la carga de la prueba, siendo así lo procedente es analizar las pruebas aportadas por las partes, y Así se decide.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
En función de la carga probatoria y sin perjuicio del principio de adquisición o comunidad de la prueba, se examinan y aprecian los medios probatorios incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve Copia Fotostáticas del Acta Constitutiva, Estatutos y actas de Asamblea de la Asociación Civil “Alberto Arvelo Torrealba” y a efecto de la validez de la misma solicitó que se procediera de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del código de Procedimiento Civil, norma que hace referencia a la solicitud de exhibición de documentos. Ahora bien por cuanto en fecha 30 de Julio del año 2003 el Apoderado del Demandante renunció expresamente a la prueba de exhibición de documentos, siendo así no hay prueba que apreciar.
SEGUNDO: Promueve la testimonial de los Ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SANDOVAL MESA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.384.853; manifiesta el presente testigo que conoce al Ciudadano: Cecilio García, que trabajaba en la línea Unión Alberto Arvelo Torrealba y que le consta porque siempre viajaba con el y que en ocasiones le llevó y le trajò encomiendas; y las repregunta Primera formulada por la Apoderada de la parte Demandada contesta que no conoce de quien es el vehiculo que conducía el Ciudadano Cecilio García, a la Repregunta segunda señala que no le consta por quien fue contratado el Ciudadano Cecilio García. Este Tribunal aplicando el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio por cuanto de sus respuestas no se observaron elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos y Así se decide.
En cuanto a la testimonial rendida por el Ciudadano: JUAN JOSE TOVAR PEREZ , Titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.141.965, el cual manifiesta en su declaración a preguntas hechas a la promovente dice que conoce al ciudadano Cecilio García desde hace tiempo, a la Segunda pregunta la cual dice que diga el testigo donde trabajaba el señor Cecilio García desde el año 98 hasta mayo del año 2002, responde que en la Línea Alberto Arvelo torrealba afirmación esta que es contraria a lo expuesto por el propio actor en su libelo quien alega que prestaba sus servicios desde hace varios años y que en su caso ingresó en el año 1995 , en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este testigo no merece fe en sus deposiciones, por lo tanto se desecha dicha declaración.
TERCERO: Promueve tarjetas credenciales que identifican al ciudadano CECILIO GARCIA como chofer Auxiliar de la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba durante los años 1.998, 1.999 y 2001. Quien aquí decide observa que en las tarjetas credenciales consignada como pruebas se observa que el cargo al que ellas hacen referencia es Conductor auxiliar, las cuales no fueron desconocidos por la parte demandada por lo tanto se le da pleno valor probatorio.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
PRIMERO: Promueve documentales presentadas con el escrito de contestación de la demanda: Acta constitutiva de la Línea Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba, la cual se encuentra inserta al folio Cuarenta y Seis (46), estatutos Generales de la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba inserta del folio cuarenta y ocho al cincuenta y cuatro (48 al 54), Reglamento Interno de la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba insertos a los folios Cincuenta y Siete al Sesenta y Uno (57 al 61), se observa que las documentales promovidas son copias fotostáticas a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido o en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnadas por el demandante y Así se decide.
Promueve de igual manera ficha de socios de la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba no otorgándosele ningún valor probatorio dado a que la misma se encuentra en blanco de lo cual no emerge prueba, ni en nada contribuye a esclarecer los hechos y Así se decide.-
SEGUNDO: Promueve las testimoniales de los Ciudadanos: LOPEZ JIMENEZ EXO JOSE, JOYO BERRIOS JUAN RAMON, VAZQUEZ PEREZ PEDRO ANIBAL, quines rindieron su testimonial en fecha 19 de Mayo del año 2003, lo cual consta a los folios Ciento Nueve al Ciento Once (109 al 111). Todos son contestes en afirmar que trabajan como conductor auxiliar, que el salario lo perciben del socio de la línea, y que como conductor auxiliar reciben un carnet de identificación como tal el cual es entregado por el socio; De los dichos de los testigos no se advierte contradicción alguna y no habiendo sido tachados se les atribuye valor probatorio a sus deposiciones y Así se decide.
Una vez analizadas cada una de las anteriores pruebas se concluye pues que la ASOCIACION CIVIL ALBERTO ARVELO TORREALBA efectivamente no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio en virtud de que se desprende, tanto de Cláusula Veintiocho (28) del Reglamento interno al cual se le dio pleno valor probatorio. Además se observa que la Asociación no contrata a Conductores auxiliares sino que los mismos son presentados por los socios de la Línea tal como quedó demostrado con los testigos promovidos y evacuados por la demandada los cuales adminiculados con lo establecido en el precitado reglamento interno queda evidenciado que la relación laboral es con el socio que los presenta y que efectivamente ellos reciben un carnet que los identifica como Conductor Auxiliar lo cual se corroboro con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, a todo lo cual se les atribuyó pleno valor probatorio, que el trabajador no mantuvo relación laboral con la Asociación demandada ASOCIACION CIVIL ALBERTO ARVELO TORREALBA C.A., Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de la anterior declaratoria resulta improcedente pronunciarse sobre el fondo, dado a que la demandada no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los treinta (30) días luego de haberse reiniciado la causa no procede la notificación de las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los Tres (03 ) días del mes de Octubre del año 2005.
La Juez
Abg. CARMEN G. MARTINEZ
La Secretaria
Abg. MARIA MOSQUEDA
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. MARIA MOSQUEDA
|