En el día de hoy Tres (03) de Octubre de dos mil cinco (2005), siendo las Once de la mañana (11:00 Am), de conformidad con lo acordado y a pedimento de parte, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble conformado por una casa, signada con el No.29-20, ubicada en la Urbanización Santa María, Calle 69, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio señalado por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada María Tapia Zambrano, titular de la Cédula de Identidad No10.449.372, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.172, a objeto de llevar a efecto la ejecución del levantamiento de la medida Preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del juicio que por resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana Luisa de los Ángeles Briceño Sideregts, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.353.652, en contra de la ciudadana Mélida Fuentes, y de los herederos desconocidos del causante José Sideregts Soto. Una vez constituído el Tribunal en la dirección ya indicada, procede a notificar de su misión a la ciudadana YAMILEZ ROSA QUEIPO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.4.743.860, quién manifestó estar al cuido del inmueble, conjuntamente con su yerno, contratados por la ciudadana Luisa de los Ángeles Briceño Sideregts y su Abogado Miguel Martínez. Acto seguido presente la apoderada judicial de la parte demandada María Tapia, antes identificada, expuso:”Solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas, haga entrega del inmueble, objeto de la presente medida, a mi representada, Mélida fuentes, todo de conformidad con lo ordenado por el Juzgado de la causa”Acto seguido el Tribunal procede a designar como Práctico al ciudadano Alberto José Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.510.222, quién estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó:”Lo juro”. Seguidamente el Tribunal con el asesoramiento del practico designado procede a identificar el inmueble objeto de la presente medida: Se trata de un inmueble conformado por una casa signada con el No.29-20, ubicada en la dirección anteriormente señalada, construída con paredes de bloques frisados, techos de platabanda, pisos de granito, puertas de madera con protecciones metálicas, ventanas de metal y vidrio; consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina , lavadero, porche semitechado y pisos de cemento pulido, tres (03) habitaciones con closets, dos (02) salas de baño, patio con porche semitechado con pisos de cemento rustico, el inmueble se encuentra cercado con paredes de bloque y su frente en bloques y protección metálica, consta con todos los servicios públicos y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR y OESTE: con terrenos que son o fueron de David Enrique Morales Quintero; y ESTE: Que es su frente la Calle 69; el cual fue dejado en manos de la persona designada como Secuestratario Especial ciudadana Luisa de los Ángeles Briceño Sideregts . el Tribunal dándole cumplimiento al presente exhorto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace formal entrega del inmueble, objeto de la presente medida a la ciudadana Mélida Josefina Prieto de Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1.646.128, quién lo recibe en este acto. En este estado siendo las Once y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (11:55 Am) se hace presente el abogado Miguel Antonio Martínez Damias, titular de la Cédula de Identidad No. 1.092.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.116, quién manifestó ser apoderado de la parte demandante, Expuso:” El proceso que nos ocupa en este acto corresponde a la causa que cursa ante el Tribunal señalado en la comisión y que la demanda correspondiente fue incoada por Resolución de Contrato, Resolución de Contrato este que se fundamentó en la insolvencia total de los Arrendatarios debidamente identificados en las actas, insolvencia éste que no solo esta referida a la falta de pago de los Cánones de Arrendamiento, sino también como inaudito la insolvencia en el pago de los servicios públicos como lo demostraré oportunamente, ya que en el servicio de Agua se deben (Bs.2.800.000,oo) y en el de Electricidad más de (Bs.600.000,oo), ahora bien en vista de haber fallecido durante el proceso el Co- demandado José Sigeregts, el Tribunal de la causa dictó la pertinente decisión de que se publicaran los edictos a los herederos desconocidos del fallecido. Publicaciones estas que con la inflación económica tienen un costo actual de casa (Bs.3.000.000,oo), todo lo cual incrementaría una pérdida para mi representada de casi (Bs.10.000.000,oo), al no efectuarse las publicaciones referidas el Tribunal dictó la perención de la causa por el 267 del C.P:C, lo que debo oponerme a este acto no establecido en el procedimiento inquilinario es motivado de que la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es especial de la materia establece en sus artículos 39 y 40 la negación o negativa de la Ley para con los Arrendatarios no solventes en los pagos y que soliciten prorroga para disfrutar del inmueble. Considero pues una falta de lógica Jurídica la decisión dictada por el Juzgado de la causa en el sentido de premiar o aplaudir la irresponsabilidad manifiesta de los Arrendatarios en la insolvencia de los pagos de los servicios públicos y considero que esta normativa de los Artículos 39, 40 ejusdem debe ser aplicada en el caso subjuirice, conforme al principio analógico establecido en nuestro Código Civil. Motivado a lo cual y por considerar que el Artículo334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga facultades constitucionales a todo Juez o Jueza de la República en el sentido de velar por la correcta aplicación de la constitución y asimismo el Artículo 20 del C.P.C, establece la aplicación prioritaria de la Constitución sobre otras normas procedimentales concatenado al Artículo 26 de la misma Constitución de la Republica Bolívariana de Venezuela que consagra como prioridad el Derecho a la Administración de Justicia y rechaza todo formalismo y reposiciones inútiles a lo cual respetuosamente sugiero a este Tribunal comisionado suspenda la ejecución de la medida y solicito para los fines de su adecuado cumplimiento de la comisión y el derecho de las partes en el proceso; un recurso de interpretación de los Artículo 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser esta una materia especial aplicable al caso subiudice y mantener así un potencial pronunciamiento de la Constitución Bolivariana. Debo dejar constancia que el mismo Artículo 39 Ejusdem graba a los inmuebles objetos del presente proceso Arrendaticio para garantizar en todo caso las resultas de la aplicación d e dicha normativa, en todo caso apelo ante el comitente si fuere esa la decisión de ejecutar el acto írrito que esta siendo planteado en esta oportunidad y digo irrito porque ese acto no esta contemplado en ninguna normativa legal en el procedimiento Arrendaticio como Materia Especial que corresponde su aplicación en esta oportunidad. A todo evento me reservo en este acto el ejercicio de la acción de amparo Subrevendido si fuere el caso del despojo indebido del propietario del inmueble que represento ya que en el acto de la ejecución de la medida de Secuestro este inmueble se entregó bajo custodia a su propietaria ciudadana Luisa Briceño Sigeregts. Es todo”.En este estado presente el apoderado judicial de la parte demandada Genaro José Ramirez, titular de la Cédula de Identidad No.,10.446.195, inscrito 56.672, expuso. Visto los inoperantes argumento aducidos por la parte actora como quiera que este procedimiento no contempla oposición , es menester contestar lo mismo de la siguiente forma, pido tanto al Juzgado de la causa como al Juzgado comisionado se abstenga de valorar toda vez que no solamente resultan impertinentes ante el Juzgado que se proponen, sino que constituyen cuestiones de merito que debieran ser opuestos ante el juicio principal en la oportunidad procesal correspondiente y por cuanto el juicio principal concluyó por perención de la causa no existe juicio alguno principal donde poder alegar circunstancia alguna maxime cuando el Juzgado en este caso es un Juzgado Especial Ejecutor que simplemente como misión la comisión que le ha sido ordenada por el Juzgado de la causa”. Este Tribunal Ejecutor de Medidas dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil que establece”El Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión “mantiene y confirma la medida ejecutada en este acto. El Tribunal deja constancia de que la parte demandad suministró un camión y personal para el traslado de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble y una vez montados los mismos en el camión para su traslado, ordenes de la notificada y del Abogado Miguel Martinez, se bajaron del camión y se colocaron en el frente del inmueble. El presente inmueble se entregó libre de bienes y de personas. El Abogado Miguel Martinez solicitó copia certificada de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una de la tarde (1:00 Pm).-
La Juez, (Fdo)
La Notificada(Fdo)
El Apoderado Judicial
de la parte demandante (Fdo) La Demandada (Fdo)

Los Apoderados Judiciales
De la parte Demandada (Fdos)

El Practico (Fdo) El Secretario (Fdo)