REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ

Se inició el presente procedimiento, en virtud de ofrecimiento alimentario presentado personalmente por el ciudadano Alexi Coromoto Quintanillo Castro, asistido legalmente por el abogado Guillermo Castellano Ramos, a favor de los adolescentes Alexis José y Ernesto José Quintanillo Reverol.

Dicha oferta, fue realizada por medio de escrito en el cual el progenitor oferente manifiesta, que de la unión matrimonial sostenida con la ciudadana Diana Ernestina Reverol Suárez nacieron 3 hijos de nombres Alejandra José, Alexis José y Ernesto José Quintanillo Reverol.

Continua agregando, ser hasta la fecha cumplidor de sus obligaciones como buen padre de familia, contribuyendo a su decir con el mantenimiento de su cónyuge ciudadana Diana Reverol Suárez.

Para los efectos propuestos, ofrece la cantidad de Bs. 200.000, oo mensual, entendiéndose la cantidad de Bs. 100.000,oo para cada uno de los hijos de menor edad.

Del mismo modo, se compromete a sufragar todos los gastos en atención a sus posibilidades económicas, durante época navideña, año nuevo, y todo lo relacionado con uniformes, útiles y calzados escolares, además de otras necesidades que sus hijos requieran.

A la vez, promete el aumento de dichas cantidades en 10%, cuando por decreto presidencial o por contrato colectivo le sea aumentado su sueldo o salario básico mensual.

También, brinda autorizar a la progenitora de los adolescentes beneficiarios para el consumo de 50% de la ficha de comisariato; asimismo, el goce y disfrute de la vivienda que ha servido de convivencia para toda su familia.

El referido ofrecimiento fue acompañado de actas de nacimientos de los adolescentes Ernesto José y Alexis José Quintanillo Reverol de las cuales se evidencia el lazo consanguíneo existente entre ellos y el oferente de autos; copias simples de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de donde se desprende la existencia de causa alimentaria incoada por Diana Ernestina Reverol Suárez en contra del ciudadano Alexi Coromoto Quintanillo, en fecha 09 de diciembre de 2004, del mismo modo, reducción de porcentaje sobre medida de embargo dictada a favor del cónyuge demandado; y, copia simple de recibo de pago del demandado al servicio de la empresa PDVSA.

Admitido como fue dicho ofrecimiento en feche 14 de enero del presente año, se ordenó inmediatamente notificar a la progenitora de los adolescentes ciudadana Diana Ernestina Reverol Suárez, para que comparezca al tercer día de despacho a manifestar su opinión acerca del mismo.

Posteriormente, el oferente en autos, en fecha 31 de enero del mismo año, consignó cheque contentivo de Bs. 200.000, oo con el objeto de dar cumplimiento a su promesa alimentaria, correspondiente al mes de enero.

En esa oportunidad consigna igualmente, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se acuerda reducción de medida de embargo decretada a favor de la demandante Alejandra José Quintanillo en juicio alimentario intentado en contra del oferente de autos.

Con motivo a la consignación efectuada, este juzgado ordenó aperturar cuenta de ahorro en el Banco Mercantil de esta población.

En seguida, en fecha 2 de febrero respectivo el Alguacil de este despacho dejo constancia en autos sobre la localización personal de la persona requerida, quien en dicho acto se negó a firmar la boleta respectiva.

Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2005 comparece personalmente la progenitora en cuestión, otorgando poder especial a varios abogados para que defiendan los derechos e intereses de sus hijos.

Luego, estando dentro de la oportunidad concedida comparece la abogada en ejercicio Maria Alexandra Zambrano, en representación de la ciudadana Diana Reverol Suárez, quien a su decir actúa con el carácter de progenitora del adolescente Ernesto José Quintanillo Reverol, alegando como punto previo la incompetencia de este tribunal para el conocimiento de la causa respecto a Alexis José Quintanillo Reverol.

Del mismo modo, en nombre de su representada rechaza en forma absoluta y categórica el ofrecimiento formulado, alegando que el obligado lo hace solo para evitar ser perseguido por una acción judicial por incumplimiento alimentario existente -según su decir- desde el 4 de mayo de 2004.

Igualmente, alega el hecho de su representada haber desistido de la causa en curso por ante este tribunal, en búsqueda de la lograr el equilibrio económico del obligado, la paz y tranquilidad mental de sus hijos; que desde la fecha del desistimiento el padre de los hijos de su representada ha incumplido con sus deberes tanto materiales como espirituales; que por tanto adeuda los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004 y enero de 2005 de obligaciones atrasadas, las cuales han sido cubiertas por la progenitora por encontrarse los hijos bajo sus atenciones.

De manera similar, la apoderada judicial rechaza la suma de Bs. 100.000,oo para el adolescente Ernesto José, comparándola con la cesta básica de Bs. 750.000,oo mensual.

También, rechaza el resto de obligaciones propuestas por concepto de navidad y año nuevo, vestuario escolar, limitándose a exponer “en virtud que desde que abandonó su hogar familiar jamás ha (sic) cumplido con sus obligaciones espirituales y materiales de manera espontánea y/o voluntaria”.

En el mismo orden de alegatos, rechaza el aumento de 10 %, sobre la base de resultar irrisorio para satisfacer las necesidades del hijo referido, quien solo en merienda escolar gasta Bs. 60.000,oo; que dicha merienda debe ser tendida de forma especial por presentar el adolescente graves problemas de salud, tales como perdida de peso excesivo durante 9 meses de conflicto familiar y desatención absoluta del padre, quien al decir del expositor es rechazado por su padre y familiares paternos, siendo maltratado en forma verbal.

Prosiguiendo con la exposición de la representante judicial en referencia, se agrega que, además rechaza el porcentaje oferido por concepto de comisariato, aduciendo al respecto que obligado no posee carga familiar adicional; y que dicho beneficio lo utiliza la madre de los adolescentes para su manutención como cónyuge y el de sus 3 hijos, encontrándose al frente de 2 hogares.

Menciona del mismo modo, que el ofrecimiento efectuado no cubre ni siquiera el 10% de las necesidades tanto materiales como espirituales del adolescente; y que tampoco previó las obligaciones futuras para con el mismo.

Para finalizar con su exposición, indica ciertos medios probatorios, entre los cuales figuran copias certificadas de actas procesales de expediente alimentario cursante ante este tribunal a favor de los adolescentes en contra del obligado Alexis Coromoto Quintanillo, incoado por la ciudadana Diana Ernestina Reverol Suárez en fecha 8 de junio de 2004, posteriormente desistido por ambos progenitores en fecha 21 de septiembre del mismo año, en virtud de cambio de domicilio de los adolescentes; además, ante posible acuerdo beneficioso para los adolescentes.

Las actas procesales en estudio, son apreciadas como plena pruebas acerca de los hechos plasmados en las mismas, a tenor de lo establecido en encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista al rechazo exteriorizado por la progenitora respecto a todas y cada una de las propuestas realizadas a favor de los adolescentes, se ordenó al oferente contestar al día siguiente lo que ha bien pudiera acerca de ese rechazo, a la luz del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión expresa del articulo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como consecuencia procesal de lo antes ordenado, correspondió al oferente contestar el día 14 de febrero del año en curso, más no en la fecha efectivamente realizada (22-2-05).

Empero lo expuesto, serán tomadas en consideración las copias certificadas agregadas en esa oportunidad extemporáneamente por el oferente, por tratarse las mismas de documentos públicos a tenor de lo pautado en el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con la disposición 435 del Código de Procedimiento Civil; además, de no haber sido tachadas por la parte contraria.

Lo anterior obedece, a que las actas referidas guardan relación con demanda alimentaria interpuesta en contra del oferente de autos ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por su hija de nombre Alexandra José Quintanillo Reverol, en la cual solicita fijación de obligación alimentaria por monto no inferior a Bs. 300.000,oo; y a su vez, pide decreto de medidas preventivas hasta por un porcentaje de 33% sobre diversos conceptos laborales.

En tal sentido, si bien es cierto que de dichas actas no figura expresamente el decreto y ejecución de las mediadas solicitadas, del contenido de otras se deduce la certeza y efectividad de ellas, verbigracia por medio de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en la causa alimentaria incoada por Diana Reverol Suárez, agregada a los folios 5 y 6 del presente expediente a inicio por el oferente, por cierto apreciada como fidedigna en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad prevista en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De cuya sentencia, se denota claramente embargos provenientes de esa demandante y Alexandra José Quintanillo Reverol (esposa e hija del oferente) conjuntamente por un monto de 83,33% sobre el sueldo de Alexi Coromoto Quintanillo a inicio, posteriormente reducido.

A la par, vemos como de copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil agregada a los folios 16, 17 y 18 de este expediente -la cual merece similar apreciación que la anterior -, se reafirma medida de embargo sobre los haberes de Alexi Quintanillo Castro a favor de su hija Alexandra José Quintanillo Reverol.

En otros términos, la utilidad de esas actuaciones radica en la herramienta que suministran al juez al momento de sentenciar para lograr evaluar la capacidad económica del obligado, por constituir esta un elemento imprescindible al momento de fijar obligaciones alimentarias en tipos de causas como esta.

Igual trato adquieren copias certificadas consignadas por el oferente en fecha 9 de marzo de esta año, insertas a los folios 79, 80, 81, 82 y 83; por versar las mismas sobre causa alimenatria interpuesta por Alexis José Quintanillo Reverol, en contra de Alexi Coromoto Quintanillo Castro, en fecha 14 de febrero del año en curso -31 días después de haberse introducido a su favor ofrecimiento alimentario por ante este tribunal -.

En ese mismo orden de ideas, existe otro elemento en actas de importancia para calibrar la situación económica del obligado, como lo es recibo de pago inserto al folio 8 del cual se revela el gravamen existente sobre los ingresos del obligado, por medio de dos montos deducibles por conceptos de embargos por obligaciones alimentarias; denotándose una vez más la existencia de medidas de embargos en contra de Alexi Coromoto Quintanillo, quien para entonces tiene gravado sus ingresos con un porcentaje total de 55%, circunstancia que vale de guía a quien sentencia para proceder a fijar las obligaciones alimenatrias a que haya lugar.

Así las cosas, corresponde a este juzgado en atención a las actas procesales que integran la presente causa proceder a realizar la correspondiente fijación alimentaria, sin necesidad de aperturar lapso probatorio que trata el articulo 607 ejusdem, aplicable a este asunto como ya se dijo, por considerarse plenamente ilustrado acerca del conocimiento de los hechos controvertidos.

Vale destacar, que al folio 106 corre inserta constancia de ingresos del oferente, requerido por este tribunal, en la cual se señala como sueldo básico del mismo la cantidad Bs. 1.039.900,oo mensual.

Antes de finalizar, es menester hacer pronunciamiento acerca de la competencia de este tribunal en lo que respecta a la fijación alimentaría para los adolescentes Alejandra José y Alexis José, requerida por el oferente de autos.

En tal sentido, se observa que dichos adolescente alcanzaron la mayoridad los días 17 de junio de 2003 y 31 de enero del presente año, respectivamente, por lo tanto, este Tribunal se declara incompetente para la fijación alimentaría a favor de los mismos; así se decide.

Por lo demás, se destaca la falta de indicación por parte de la progenitora Diana Reverol Suárez en lo relacionado al quantum requerido periódicamente por el adolescente Ernesto José Quintanillo Reverol para satisfacer sus necesidades elementales; razón por la cual las obligaciones alimentarías respectivas serán determinadas prudencialmente en consideración a su edad, a la oferta propuesta, a las pruebas presentadas por el oferente para justificar su oferta, y, a la capacidad económica del obligado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así se decide.