Vista la solicitud presentada por los Abog. RUTH RINCON, en sus caracteres de Defensora Publica N° 10 del imputado RICARDO RAMON FINOL, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en la cual solicita la Revisión de la Medida decretada al mencionado ciudadano en fecha 05-09-05, este Tribunal para resolver observa:
- En fecha 05-09-05, fueron recibidas actuaciones provenientes de la Fiscalía Trigésima Tercera del ministerio Público, referidas a la presentación del ciudadano RICARDO MANON FINOL, como AUTOR en la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano NORGE AMADO FERNANDEZ GONZALEZ..
- En esa misma fecha, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó en contra del imputado RICARDO RAMON FINOL, según Decisión N°. 1239-05, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos en los hechos anteriormente tipificados.
- En fecha 25-10-05, fue consignado por los Abog. RUTH RINCON, en su carácter de Defensor Publico N° 10 del imputado RICARDO RAMON FINOL, escrito constante de UN (01) FOLIO ÚTIL, a través del cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto alega que han cambiado los parámetros que dieron lugar a la Privación de su Defendido.
Ahora bien, del exhaustivo y minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 05-09-05, al momento en que le fue decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho narrado por la vindicta pública, se evidencia que existían suficientes elementos de convicción como para considerar que el imputado de autos se encontraba incurso en la comisión de los delitos supra mencionados; y siendo que hasta la fecha no han variado las circunstancias y que tampoco ha transcurrido suficiente tiempo como para que sea procedente la sustitución de la misma, aunado el hecho que en fecha próxima 03-11-2005 esta pautada la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 327 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, considerando oportuno esta Juzgadora resolver en esa oportunidad Procesal el pedimento realizado por las partes; en tal sentido este Tribunal acuerda NEGAR la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado RICARDO RAMON FINOL.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad por la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena Librar las Boletas de Notificación a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo. Regístrese la presente Decisión, déjese copia en archivo.