Vista el escrito interpuesto por la ciudadana ROSA MARIA ROSAS, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia plena a Nivel Nacional con Sede en Maracaibo Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, donde aparece como imputado LUIS AUGUSTO SOCARRAS GARCIA, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II
Se inició investigación en fecha 15-04-05 por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia plena a Nivel Nacional, en virtud de Acta Policial de fecha 30-03-05 suscrita por el Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional donde dejan constancia de la retención preventiva del vehículo marca Suzuki, modelo Esteem, año 1999, color vinotinto, Serial de Carrocería JSGB31S6X5162809, sin placas, el cual fue hallado en un taller de latonería y pintura ubicado en el Municipio Jesús Enrique Losada, en donde el mismo presentaba una anormalidad en las copias fotostáticas del Manifiesto de Importación, ya que se encontraba incompleto al no poseer la segunda revisión ante el Departamento de Resguardo Nacional, infringiendo así lo establecido en la Gaceta Oficial N° 34.790 de fecha 03-09-91, sobre Régimen de Entrada de Vehículos como Equipaje. En fecha 10-05-05 la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia plena a Nivel Nacional recibió oficio N° APM/DT/UA/200500002210, proveniente de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, informando que efectivamente fue instruida por esa Aduana Manifiesto de Importación signado con el N° 0010041 de fecha 08-11-02, el cual ampara el ingreso al Territorio Nacional del vehículo marca Suzuki, modelo Esteem, año 1999, color vinotinto, Serial de Carrocería JSGB31S6X5162809, sin placas, bajo el Régimen de Equipaje. Ahora bien, el vehículo objeto de la presente causa ingresó lícitamente al Territorio Aduanero Nacional, sin embargo el hecho que dio origen a la presente investigación es la no existencia dentro del Manifiesto de Importación de una segunda revisión por parte de los funcionarios de Resguardo Nacional, por lo que tal omisión no determina la comisión del delito de Contrabando o de un Ilícito Fiscal Aduanero, tal contravención acarrearía en su caso una multa y para proceder a la imposición de la misma los funcionarios de Resguardo Nacional son incompetentes, toda vez que es la Administración Aduanera, en la persona del Gerente de la Aduana Principal el cual a través de una Providencia Administrativa autorizara a funcionarios adscritos al Seniat en compañía de funcionarios de Resguardo Nacional para realizar revisiones de documentación de éste tipo a través de un procedimiento denominado Control Posterior, el cual se encuentra previsto en la Providencia Administrativa N° 2934 de fecha 23-04-04 emitida por el Ministerio de Finanzas. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el primer supuesto del Ordinal 1º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto el ciudadano LUIS AUGUSTO SOCARRAS GARCIA ingresó el automóvil de manera licita al Territorio Nacional y así se declara.



III

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano LUIS AUGUSTO SOCARRAS GARCIA, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la Solicitud Fiscal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad