REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DECIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN


DECISIÓN N° 1.709-05 Causa N° 10C-1.351-05



En el día de hoy, domingo dieciséis (16) de Octubre de año dos mil cinco (2.005), siendo las dos de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. GLEDYS CHAVEZ FINOL, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos JORCIS MARCIALES y JOSE MANUEL VILCHEZ BENCOMO, por la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en el grado de coautores para ambos; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el imputado JORCIS MARCIALES, solicitando en consecuencia PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejudem; por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo, por tratarse de un delito que merece pena privativa de la libertad, de igual manera existe el eminente peligro de fuga por la pena a imponerse, así como también hay fundados indicios para presumir que dichos ciudadanos participaron en la comisión del hecho punible objeto de esta investigación, asimismo se evidencia del estudio de las actas que la acción penal no se encuentra prescrita, es todo”.

Acto seguido los imputados manifestaron no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito, recayendo en la persona del Abog. JIMAI MONTIEL CALLES DEFENSOR PUBLICO N° 41, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en el recaído y prestando el juramento de ley, a continuación se pone en presencia del juez a los ciudadanos: EL PRIMERO: quien manifestó ser y llamarse JORCIS ENRIQUE MARCIALES HERNANDEZ, de veintidós (22) años de edad, nacido el 24-05-83 venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-19.211.344, hijo de padre desconocido, y NANCY COROMO MARCIALES HERNANDEZ, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Lomas del Valle 1, entrando por pastelitos Andriuos, Calle 68A, no recuerda número de la casa, Sector Los Plataneros, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color marrones oscuro, contextura delgada, pelo de color castaño oscuro, nariz ancha, boca labios gruesos, orejas un poco abiertas, viste para el momento de su presentación franela de manga larga de color blanca con negro, pantalón de color negro, y zapatos negros, se deja constancia que el imputado presenta tatuaje en el brazo izquierdo con figura gótico, presenta cicatriz en los labios.
EL SEGUNDO; quien manifestó ser y llamarse JOSE MANUEL VILCHEZ BENCOMO, de veintidós (22) años de edad, nacido el 25-02-82 venezolano, natural de Rosario de Perijá, titular de la cédula de identidad N° V-15.661.383 hijo de DEYSI BENCOMO y EVENCIO VILCHEZ, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Cujicito, Calle 31A, no recuerda el número de la casa, ni más datos, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,60 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos de color negros, contextura delgada, pelo de color castaño oscuro crespo, nariz normal, boca pequeña, orejas, cejas normales, viste para el momento de su presentación franela de color rojo, con rallas blancas y celeste, pantalón de color jean celeste, y zapatos negros, se deja constancia que el imputado presenta tatuaje en el brazo izquierdo con el nombre de león, presenta cicatriz debajo de la ceja derecha y golpe alrededor del ojo derecho.

Seguidamente el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado JORCIS ENRIQUE MARCIALES HERNADEZ, expone: “ nos encontramos en la fuente de soda La Victoria, echándonos unas cervecitas, nos da por salir para afuera, por dos chamas que iban saliendo, estuvimos bailando, la conocimos allí, y salimos para afuera, cuanto nos asomamos en una esquina esta el problema prendido cuando escuchamos el disparo, corrimos para dentro de la fuente de soda, se mete la policía a revisar, revisaron a todos los hombres y no encuentran nada, se mete el agraviado para dentro, para ver si conoce al chamo que lo estaba atracando, y el dijo, éste es porque tiene manga corta y yo le dije que yo tenía manga larga, revisaron y encontraron el armamento, ni a mi, ni al otro chamo se lo encontraron, es todo”. Asimismo el imputado JOSE MANUEL VILCHEZ BENCOMO, sin juramento, expone: “ayer por la noche estaba en la tasca los Olivos, el cuñado mió y yo, estábamos tomando, nos revisaron tuvimos un rato allí, de pronto salimos a caminar porque se oyó una pelea, el cuñado mío corrió para dentro, y yo estaba mirando, cuando trato de correr, el chamo dijo ahí va uno, y la policía regional me agarró y entonces el chamo empezó a golpearme y me daba sin compasión, no me consiguieron ningún arma de fuego, luego me metieron a la patrulla y fue cuando ví a mi cuñado, ellos me pusieron la franela en la cara porque estaba sangrando”, es todo.-

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas las actuaciones realizadas por los oficiales que realizaron la aprehensión y después de escuchar la declaración de mis defendidos, la defensa observa, que dicha acta policial fue suscrita dejando un sin número de interrogantes que en este proceso refuerzan la presunción de inocencia que debe existir para mis defendidos como garantía y principio constitucional en este sentido se pretende imputar el delito de porte ilícito de arma a los dos imputados, sabiendo nosotros que la responsabilidad penal es individual y se incautó una sola arma de fuego, es decir el porte ilícito de arma se debería imputar a uno solo de los sospechosos, pero en el acta policial parece increíble que el funcionario solamente describe, que cuando fueron objetos de la inspección según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron encontrar en el cinto de uno de estos ciudadanos un arma de fuego, pero funcionarios no describieron en ningún momento al cual de los dos detenido le fue incautada dicha arma, adoleciendo así de grandes vicios de inconsistencias en el acta policial suscrita por estos funcionarios, de igual forma no se describe cuales son los rasgos físicos, ni de vestimenta de estas dos personas que fueron detenidas, observando y queriendo dejar constancias, dejando constancia que el imputado JOSE MANUEL VILCHEZ, , fue golpeado presuntamente por la victima, teniendo que tomarle cierto puntos en su ojo derecho. Mi representados han manifestado en su declaración que ellos se encontraban cerca del sector donde ocurrieron los hechos, y por estar de averiguadores al igual que otros personas del sector, fueron detenidos y golpeados por esta persona, presuntamente confundidas con los verdaderos autores del hecho, ahora bien, conforme al principio de proporcionalidad al igual que las dudas que existen en el acta policial fortalece el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta también, que no se afectó ningún bien jurídico ni personal, ya que el delito supuestamente se cometió en grado de tentativa y tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de los diez años, por lo tanto no existiría peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación , la defensa solicita que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así el Tribunal de control garantizaría el estado de afirmación de libertad de mis defendidos, asimismo solicito copias simples de las actuaciones, es todo”

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados JORCIS ENRIQUE MARCIALES HERNANDEZ y JOSE MANUEL VILCHEZ BENCOMO, antes identificados, en virtud de que de actas se encuentra acreditas la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, convicción que surge del acta policial señalada y de la denuncia formulada por la victima; de las mismas actuaciones antes señaladas surgen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos que se investigan, debiendo destacarse que los imputados, si bien niegan responsabilidad en los hechos, aceptan haber estado en el lugar de los mismos, contradiciéndose abiertamente en cuanto a las motivaciones de su presencia en el lugar y las circunstancias de su detención, lo cual no tiene respaldo en las actas, por lo que el dicho de los imputados debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio del proceso hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto por el imputado en relación con aquellos aspectos que no tienen respaldo en las actas procesales, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que los mencionados imputados, son presuntamente autores o partícipes de los hechos investigados, que constituyen el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en el grado de coautores para ambos; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el imputado JORCIS MARCIALES, delito éste cuya pena si bien no excede de Diez (10) años en su limite máximo, resulta considerablemente alta la pena probable a imponer, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, en este momento donde resulta eminente el peligro de obstaculización; respecto de la búsqueda de la verdad, por lo que se considera procedente decretar la Medida Extrema de Privación de Libertad, al considerarse satisfecho los requisitos exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados imputados, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Así mismo declara sin lugar lo solicitado por la defensa por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Culminó el presente acto siendo las tres y veinte de la tarde de este mismo día. Es todo. Se registró la presente Decisión bajo el No. 1.709-05 y se Ofició bajo el N° 3.095-05.- Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


LOS IMPUTADOS,





JORCIS MARCIALES JOSE MANUEL VILCHEZ BENCOMO



REPRESENTACION FISCAL,



DRA. GLEDYS CHAVEZ FINOL


LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. JIMAI MONTIEL



EL SECRETARIO


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON



FHR/vm.-
Causa N° 10C-1.351-05.-