REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Octubre de 2005.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/739/2005.- DECISION 0289-2005.-
Siendo las Cuatro horas y diez minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública de Presos N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó el correspondiente Juramento de Ley ante el Juez de Control. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 11-10-2005, aproximadamente a las cuatro hora y media de la tarde, de ese mismo día, mes y año, fue aprehendido en forma flagrante una vez que se presentaran el ciudadano EDIMIRO ANTONIO PORTILLO RAMIREZ, Jefe de Recursos Humanos de la Empresa DRAGASUR C. A., informando al cuerpo policial que había recibido una llamada anónima de un ciudadano quien no se quiso identificar, informando, que el ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, que labora como chofer de esa empresa, descargaría un material propiedad de dicha empresa, hurtado, en su casa, la cual está ubicada en el sector Buena Vista de la Población de Santa Bárbara de Zulia, se traslada la comisión al sector, específicamente en el sector denominado la Perra, en el Barrio Buena Vista, del Municipio Colón del Estado Zulia, y pudieron observar que el ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, se encontraba desembarcando unas vigas de las cuales 4 ya estaban en el patio de su casa y tres en la plataforma del camión perteneciente a DRAGASUR, cuyas característica del camión son Marca Chevrolet, siglas 0295, quedando en ese momento detenido preventivamente a la orden de esta Fiscalía. En este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, la comisión del delito de APROPIACION NDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, precalificación que hace en este acto, reservándose el cambio de la calificación, sin en la investigación arroja otro delito, que fundamente el Ministerio Público: Acta Policial de fecha 11-10-2005, inserta al folio dos de la causa, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de la aprehensión y manifiestan haber visto al ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, desembarcar las vigas. Del acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano EDIMIRO ANTONIO PORTILLO RAMIREZ, folio 04 de la causa de la misma fecha, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica donde se le informaba que en el transcurso del día un trabajador de la empresa de nombre SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, iba a sustraer un material de la Empresa DRAGASUR C. A., sin el consentimiento de sus dueños ubicada en el sector Buena Vista. Con el acta de entrevista verbal inserta al folio cinco de la causa, del ciudadano NESTOR LUIS PARRA, testigo presencial del procedimiento donde manifiesta que se incautaron siete vigas de metales propiedad de la Empresa DRAGASUR C. A., y cuyo testimonio es concordante en circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos con respecto a los funcionarios policiales. Asimismo el testimonio del ciudadano ALBERTO ANGARITA, inserto al folio siete de la causa quien manifiesta haber visto el procedimiento donde los funcionarios policiales incautaron las vigas y haber asimismo presenciado el hecho en que el ciudadano estaba bajando las vigas hacia el patio de su casa y por ende con el acta de inspección ocular, folio nueve de la causa, donde se evidencia la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos, así como también el acta de reconocimiento y avalúo real, inserto a los folios diez y once de la causa, donde se evidencia la existencia de las siete vigas metálicas, y el acta de inspección técnica inserta al folio doce de la causa, aunado a las fotografías del folio 19 al 22 de la causa. El ministerio Público en este acto, solicita al Tribunal Primero: La Aplicación del procedimiento ordinario. Segundo: Fije día y hora para llevar a efecto rueda de reconocimiento donde se tenga como testigos reconocedores los ciudadanos NESTOR LUIS PARRA y ALBERTO ANGARITA, y participe en la rueda de individuos el ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA. Tercero: Aplique una Medida Cautelar para garantizar las finalidades del proceso como es la presentación periódica por ante el Tribunal y la presentación de Fiadores que garanticen el cumplimiento de los actos procesales por parte del imputado, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, nacido el 20-04-66, de 39 años de edad, titular de la C. I. N° V-7.904.006, estado civil casado, profesión u Oficio Chofer, hijo de ISIDRO VILLASMIL (d) y de CECILIA ROSA VERA, y residenciado en El barrio Buena Vista, calle 06, casa s/n, cerca del negocio del señor Pedro, teléfono 0414-7512960, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno el día once me enviaron el camión desde el centro de operaciones, con un material, unas láminas, tres láminas, una máquina de soldar, y siete vigas, hacia el destino de Montalbán, sector río debajo de Encontrados, la solicitud de ese material la hace Jesús Cabrera el soldador, llego con el material a la Finca de El Montalbán, cuando estoy bajamos las tres láminas y la máquina de soldar, y me dijo que regresara las vigas por que no era ese material, eso fue a las tres de la tarde salí de esa finca hacia Santa Bárbara, pase para el Barrio Buena Vista que está en mi casa a almorzar, cuando me llega uno de los policías, estas preso y yo le dije que porque, me dijo estás preso y más nada, se embarca el policía en el camión y me dijo que le de con el camión para la oficina, cuando estamos dentro de la compañía me dicen te van a votar por que estaba robando la compañía, digo por primera vez que nunca he caído preso, me dijo que sino quería caer preso que renunciara, después que me hacen firmar la renuncia de doce años trabajando, firme la renuncia para no caer en el pleito este, firme la renuncia y todavía estoy preso, ahora otra cosa, el año 2004, tuve un accidente el 4 de Enero, de Maracaibo hacia Santa Bárbara en un Jeep, me suspendieron por seis meses y no me dieron los ocho millones que me pertenecen, volví a ingresar y ahora me salen con este juego otra vez, aparezco como si yo hubiera cobrado y todo y no fue así, hasta ahí llego yo. Seguidamente es interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, a donde llevaba las vigas que manifiesta transportaba, Contesto: Esas vigas iban hacia el centro de operaciones esas vigas estaban embarcadas, con otra lámina que iba ahí que no se pudo bajar allá. Otra: Diga usted, si tiene conocimiento por que a los testigos los funcionarios policiales le manifiestan haber visto desembarcar las vigas y que usted en su casa en el patio estaban depositadas cuatro vigas, Contesto: En el patio de mi casa no había ninguna viga, llegue con las vigas si y con la lámina montada, yo llegue fue a almorzar y fue cuando llegaron los policías. Otra: Diga usted, quienes se encontraba presentes para el momento en que usted fue, Contesto: No había nadie, los cuatro niños y mas nadie, por que la mujer trabaja. Otra: Diga usted, si para el momento de ser aprehendido otras personas a parte de los ciudadanos que manifiestan haber visto el procedimiento, Contesto: Que vayan y averigüen quienes estaban presente yo llegue baje del camión deje la puerta abierta y cuando salgo veo al policía que estaba caminando y me dijo que estaba detenido. Otra: Diga usted, que hora era aproximadamente cuando los funcionarios policiales llegaron y lograron su aprehensión, Contesto: Como a las cuatro o cuatro y media esa era la hora del día martes 11-10-2005, eso fue en mi casa. Otra: Diga usted, cual es el horario de trabajo de usted, Contesto: De 6 de la mañana a las 6 de la tarde corrido. Otra: Diga usted, quien le despachó la mercancía, Contestó: Rafael Urdaneta. Otra: Diga usted, a donde iba dirigida esa mercancía, Contesto: A Montalbán vía a Caña Dulce a que Jesús cabrera. Otra: Diga usted, a que hora almuerza, Contesto: Nosotros almorzamos a las doce. Otra: Diga usted, cuanto tiempo hay del lugar de su casa a donde iba destinada la mercancía, Contesto: Hay 40 minutos para volver a regresar. Otra: Por que usted llegó primero a su casa y no al lugar donde iba destinada la mercancía, Contesto: Por que andaba sin almuerzo, nosotros llegamos a la una cuando estaban descargando, y se nos hicieron las dos de la tarde. Otra: Diga usted a que hora le despacharon la mercancía, Contesto: Eso fue a las nueve de la mañana, yo Salí del centro de operaciones a las nueve de la mañana, para Montalbán, pase por la casa del soldador a buscar el bolso, tenía una semana allá, bueno llegamos a la una de la tarde descargamos la mercancía, bajamos la máquina, se regresaron las vigas por que no eran, yo llego en la casa con el material es cuando sucedió esto, me dijeron que estaba detenido. Otra: Diga usted, normalmente cuando va a entregar una mercancía va solo o acompañado, Contestó: Acompañado. Otra: Diga usted, si cuando iba acompañado para ese lugar con quien iba. Contesto: Con Jesús Cabrera trabaja en la empresa. No fue más preguntado. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, Cuando lo detuvieron que personas se presentaron en su casa cuando le informan que estaba detenido, Contesto: Se presenta Parra un guarda espalda del Ingeniero y un Policía creo que Inspector. Otra: Diga usted, esa persona que usted refiere como Parra, sabe usted su nombre, Contesto: Solo como Parra, es guarda espalda de la empresa. Otra: Diga usted, conoce usted al ciudadano ALBERTO ANGARITA, Contesto: No la conozco. No fue más preguntado. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman la causa penal seguida en el día de hoy en contra de mi asistido SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, la defensa observa una vez escuchada la declaración rendida por el imputado, que los hechos tal y como los atribuye el Ministerio Público en este acto no son ciertos, por cuanto de la revisión que se realiza a los elementos de convicción traídos a esta audiencia ciudadana Juez, constata la defensa que mi asistido en ningún momento a desplegado conducta alguna que pueda subsumirse en el tipo penal que refiere y le imputa la Fiscal 16 del Ministerio Público, hace estas afirmaciones la Defensa por cuanto se desprende del acta de denuncia verbal que el ciudadano EDIMIRO ANTONIO PORTILLO RAMIREZ, por una llamada telefónica que recibiera ya tenía conocimiento de los hechos que iban a suceder en el transcurso del día 11-10-2005, no obstante, de tener conocimiento dicho funcionario como empleado de la empresa Dragasur, de que mi asistido es chofer de dicha Empresa, por un tiempo de doce años tal cual lo ha manifestado en esta audiencia el propio imputado, el cual en esa fecha como un día laboral cualquiera se trasladaba del lugar donde presuntamente se encontraba un material que debía trasladar a la Hacienda Montalbán, ubicada en el sector Río Abajo, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acompañado de otros obreros de la referida Empresa, no obstante, por necesidades propias del ser humano, una vez de regreso dicho ciudadano de cumplir con su labor llega hasta el lugar de su residencia donde sorpresivamente es abordado por una comisión policial y por dos testigos que refiere el acta policial y que pide la defensa no sean valorados por la ciudadana Juez, en tanto que el ciudadano NESTOR LUIS PARRA, también labora en la Empresa DRAGASUR C. A., por lo cual se puede desprender que tiene algún interés en dicho procedimiento, al igual que el ciudadano ALBERTO ANGARITA, quien en su acta de entrevista refiere, que fue contratado por la empresa Dragasur, para ponerse a disposición de los funcionarios policiales para trasladarse al sector la Perrera donde se llevaría a efecto el procedimiento donde fuera aprehendido mi defendido. Bien ciudadana Juez, del acta de inspección Ocular efectuada en fecha 11 de Octubre como una de las diligencias urgentes y necesarias por parte de los órganos de investigación, no refiere ciudadana Juez que el material denominado viga y los cuales se le atribuye que mi defendido se los haya apropiado indebidamente hayan sido encontrados en la casa del ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, solo refiere dicha acta de inspección a referir las circunstancias del lugar de habitación del mencionado ciudadano. De igual manera, a la fotografías insertas en los folios 19, 20 y 21, tomadas por ciudadanos adscrito a los órganos de investigación, de ella honorable juez, se puede constatar que efectivamente el vehículo asignado como empleado de la Empresa DRAGASUR C. A. y conducido por mi representado, pues se encontraba en un sector poblado, presuntamente refiere el Ministerio Publico la casa de habitación de mi defendido, no se demuestra en ella ciudadana Juez que dicho vehículo transportara algún tipo de material ni que en dicha vivienda se encuentre el material referido como vigas o doble T, a que hace mención el Ministerio Público, se pregunta la defensa, donde está dicho material y porque motivos los funcionarios actuantes no fotografiaron o dejaron debida constancia en el acta de reconocimiento al sitio o lugar de los hechos, de tales circunstancias, será que efectivamente y tal como lo manifiesta mi defendido, dicho material se encontraba en la parte posterior del vehículo, no siendo bajado en la residencia, y por ser un elemento que favorece al imputado no se dejó constancia de tal situación. Por las razones expuestas, y por lo declarado en este acto por el ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, quien refiere una relación laboral con la Empresa DRAGASUR C. A., desde hace más de doce años, lo cual podría sugerir una jugada en contra del dicho ciudadano, a los fines de reconocer sus derechos laborales que le asisten; además ciudadana Juez de no existir suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya cometido delito alguno, solicito le sea acordada su inmediata libertad o en su defecto si considera procedente a los fines de garantizar el proceso, mientras culmina la investigación, acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, pero que sea de cumplimiento inmediato por parte de mi representado, oponiéndome así a la solicitada por el Ministerio Público, respecto que sea acordada una caución personal, todo ello atendiendo a los principios que rigen nuestro proceso penal, como lo son la Afirmación de Libertad y la Presunción de Inocencia, al de la Proporcionalidad, tipificados todos ellos en nuestro ordenamiento Jurídico, asimos como los convenios Internacionales. Por último ciudadano Juez, solicito me sea acordada copias fotostática simple de todas y cada una de las actuaciones que forman parte de la presente causa penal, es todo. Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de Treinta minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien solicitó en este acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, escuchada la declaración de este, así como los argumentos de la Defensa, requiriendo la Libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del mencionado ciudadano, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Del análisis de las actuaciones que sustentan la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, referida a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se advierte que se inicia la presente causa el día 11-10-2005, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, un ciudadano de nombre EDIMIRO ANTONIO PORTILLO RAMIREZ, acompañado de funcionarios de la policía regional de este Municipio, se trasladaron hasta el sector Buena Vista, motivado a la información que había sido recibida, mediante la cual un ciudadano de nombre SERGIO VILLASMIL, que labora como chofer de la Empresa DRAGASUR C. A., descargaría un material propiedad de dicha empresa en su casa. Del acta policial sin número (F.02), dejan constancia que al llegar al sector antes mencionado, el hoy imputado presuntamente se encontraba desembarcando unas vigas, de las cuales cuatro estaban en el patio de su casa y tres en la plataforma del camión Marca Chevrolet, Kodiak, siglas 0295, con el logotipo de la empresa ya citada, razón por la cual procedieron a imponerlo de sus derechos y trasladarlo hasta la sede del Departamento Policial actuante. Cursan en las actas que conforman la presenta causa, acta de denuncia verbal, declaraciones aportadas por los testigos ALBERTO ANGARITA NAVA y NESTOR LUIS PARRA, acta de reconocimiento y avalúo real sobre los bienes presuntamente incautados, entre otras actuaciones. De las actas comentadas Ut Supra, dimanan fundados, suficientes y congruentes elementos de pruebas, que llevan al convencimiento a esta Juzgadora, para estimar acreditado la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y la acción penal para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito. Que los mismos sirven para considerar la autoría del imputado de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal, por lo que los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. No obstante, considerando el Tribunal que de acuerdo al texto constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1, el derecho a la libertad personal es inviolable, que solo puede, como todo derecho fundamental, ser limitado cuando medie orden de aprehensión Judicial o en algún supuesto de Flagrancia, en el caso concreto, según el acta policial ya comentada el hoy imputado fue sorprendido in fraganti, de tal manera que su aprehensión se encuentra ajustado a derecho. Ahora bien, atendiendo a los criterios de razonalibidad, proporcionalidad y necesidad, así como que el delito en su límite máximo prevé como pena cinco años de prisión, y la magnitud del daño causado no es de tal relevancia para la empresa Víctima, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, garantizándose con ello el derecho que tiene a ser Juzgado en libertad, contemplado en diversos convenios ratificado por la República, a saber en el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político en su artículo 9 numeral 1, y la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre (Art. 01). Por lo tanto, el ciudadano imputado, deberá presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal de Control, contados estos a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de Lunes a Viernes. Y así se decide. Se acuerdan las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa. En relación a los alegatos expuestos por la Defensa estima el Juzgado que será durante el desarrollo de la investigación que se verifiquen con mayor certeza las circunstancias que rodean los hechos. Y así se decide. Se fija el día Miércoles Dos (02) de Noviembre para llevar a efecto Rueda de Individuos solicitado por la Defensa, quedando el Ministerio Público con la obligación de hacer comparecer a los testigos reconocedores. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, nacido el 20-04-66, de 39 años de edad, titular de la C. I. N° V-7.904.006, estado civil casado, profesión u Oficio Chofer, hijo de ISIDRO VILLASMIL (d) y de CECILIA ROSA VERA, y residenciado en El barrio Buena Vista, calle 06, casa s/n, cerca del negocio del señor Pedro, teléfono 0414-7512960, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250, y 256 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. En este estado la Juez de Control impone al imputado sobre la obligación impuesta, quien expuso: Me comprometo y juro cumplir bien y fielmente con la obligación de presentarme cada 15 días por ante este Tribunal. Oído el compromiso asumido por el imputado, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad y remitirla a la Directora del Retén Policial respectivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las seis horas y quince minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-




La Juez Primero de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz Martínez.


El Imputado,
Sergio Enrique Villasmil Vera.-

La Defensa,

Abg. Noiralith González Urdaneta.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-