REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de octubre de 2005
195º y 146º

Vista la diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2005 por la abogada MARIBEL RACIMO GAUTIER, en su carácter de parte demandante, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de septiembre del presente año, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y, las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

"...El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía; 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas; 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios; 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...".

SEGUNDO: En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Tribunal Superior, no es de las decisiones contra las cuales pueda intentarse el recurso de casación de inmediato, ya que la misma constituye una sentencia interlocutoria en fase de ejecución que no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; ni provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial y en consecuencia no está comprendida dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo debemos considerar que el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, niega la procedencia del recurso de casación contra las decisiones dictadas en el procedimiento especial de alimentos.

Ahora bien, la sentencia recurrida fue dictada con ocasión al juicio seguido por la abogada MARIBEL RACIMO GAUTIER en nombre y representación de su hija adolescente NATHALIE MARIA KALLAB RACIMO, en contra del ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ALIMENTOS, circunstancias que determinan la INADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado. Así se establece.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

EXP. Nº 11.385.
MAM/yv.