REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXP. N° 05-2494-C.P.

DEMANDANTE: JOSE ATILIO AREVALO LOVERA: venezolano,
mayor de edad, comerciante, casado, titular de
la cédula de identidad Nº V-3.132.103.

APODERADO JUDICIAL: LUCIA QUINTERO RAMIREZ: abogada en
ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión del
Abogado bajo el Nº 96.599.


DEMANDADO (S): FRANCISCO DOS SANTOS JOAO, JULIAN
ALBERTO GONZALEZ CASTRO, JOSE DIAMEL
VARGAS Y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ
CASTRO: de nacionalidad portuguesa el primero,
venezolano el segundo, colombiano el tercero y
venezolano el cuarto, mayores de edad,
comerciantes, titulares de las cédulas de identidad
Nros. E-.80.341.864, V-8.176.207 y E-82.114.002
respectivamente, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: JORGE FAJARDO: venezolano, mayor de edad,
de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°
V- 671.020 e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 507.



MOTIVO: RECUSACION



ANTECEDENTES

En el curso del juicio de SIMULACION incoado por el ciudadano JOSE ATILIO AREVALO LOVERA contra los ciudadanos FRANCISCO DOS SANTOS JOAO, JULIAN ALBERTO GONZALEZ CASTRO. JOSE DIAMEL VARGAS Y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CASTRO, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 04-6707-CO, el apoderado de la parte co-demandada, abogado JORGE FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 671.020 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 507 formuló recusación contra la juez Temporal del referido Tribunal, abogada Lidia Yasmin Mantilla Bonilla, la cual fundamento en los Ordinales 15° y 16º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre del año 2005, se recibieron en esta alzada copias certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada y se le dio entrada conforme el artìculo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
UNICO

El apoderado de la parte co-demandada en el juicio de SIMULACION recusó a la juez de la causa en primera intancia señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en la causal de recusación previsto en los numerales 15° y 16º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recusante que la misma emitió opinión en la incidencia de tacha en el juicio de cobro de bolívares por intimación interpuesto por el ciudadano José Atilio Arevalo Lovera contra los ciudadanos Francisco do Santos Joao, Julian Alberto Gonzalez Castro, José Damiel Vargas Y Francisco Javier González Castro.
Según lo señala el apoderado de los co-demandados, la referida juez emitio su opinión por haber intervenido en la confrontación y dado su opinión en la incidencia de tacha, seguido entre las mismas partes de este juicio y recaudos tachados y confrontados son parte de esta demanda de simulación.

La abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informó lo siguiente con relación a la recusación interpuesta:

“..De conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la recusación formulada en mí contra por el abogado en ejercicio Jorge Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 507, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados en esta causa ciudadanos Francisco Dos Santos Joao, Julián Alberto Castro, José Diamel Vargas y Francisco Javier González Castro, quien manifiesta que me encuentro incursa en la causal 15º así como en la 16º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber intervenido en la confrontación y dado opinión en la incidencia de tacha; a tal efecto procedo a informar lo siguiente: Si bien es cierto que intervine como Juez Temporal en la incidencia de tacha que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, nunca emití opinión sobre la misma; como Juez de la causa procedí con la sustanciación de dicha incidencia por cuaderno separado tal cual lo indica la norma adjetiva relativa a la materia, no llegando a decidir o sentenciar dicha incidencia de tacha, ya que, el contrato de la suplencia que hacia ante ese Tribunal se venció y en consecuencia designaron nuevo Juez, y para el momento de mi desincorporación como Juez de dicho Tribunal, el cuaderno de tacha se encontraba en apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conociendo la apelación sobre el auto dictado el 25 de febrero de 2005 el cual cursa al folio 29 de dicho cuaderno, en el cual se acordaba el traslado y constitución del tribunal hasta la Notaria Publica Primera de Barinas, a los fines de inspecionar los libros de asientos; a solicitud del demandado tachante, quien es actualmente el recusante, por ello mal puede decir el recusante que emití opinión en el mismo, al fundamentar su recusación en el ordinal 15º y menos en el ordinal 16º del artículo 82 up supra. Puesto que solo se siguió con el procedimiento de ley. Por tales razones estimo que la recusación formulada en mí contra es totalmente infundada, y así solicito expresamente sea declarado por la Alzada respectiva...”

Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el folio treinta y siete (37) corre inserto un auto de fecha 25 de Febrero del presente año, dictado por la juez recusada en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

“...Este Tribunal de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 del Código de procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones, vistos los recaudos acompañados por el tachante como pruebas de alegato, y por cuanto el tribunal observa que existe divergencia en los documentos consignados como fundamento de la acción, en particular las letras de cambio se encuentran causadas con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 10 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 79 del Tomo 92, al formar parte de dicho documento, los cuales son documentos públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; con las (sic) documentos consignados por la parte co-demandada como prueba. Y en consideración de lo que se entiende por documento autentico el cual prueba plenamente que el otorgante hizo las declaraciones en el expuestas, en tanto no se demuestre lo contrario, por lo que se presume que esas declaraciones son verdaderas...”

Ahora bien, examinado el auto antes trascrito de él se desprende lo siguiente:

a) El juicio en el que se propuso la presente recusación, es un juicio de simulación intentado por el ciudadano: José Atilio Arévalo Lovera, en contra de: Francisco Dos Santos Joao, Julian Alberto Gonzalez Castro, José Diamel Vargas y Francisco Javier González Castro.
b) El auto de fecha 25-02-2005 inserto al folio 37, en el cual presuntamente la juez recusada emitió opinión sobre lo debatido, se profirió en una incidencia de tacha originada en un procedimiento de intimación.
c) Del auto se desprende que, la juez recusada conforme a los dispuesto en el ordinal 7 del artículo 442 del Código Civil acuerda el traslado y constitución del tribunal en la Notaría Pública Primera de Barinas, a los fines de realizar una inspección judicial.(Este auto fue apelado en su oportunidad, conociendo esta Superioridad de dicho recurso)
d) En el tantas veces señalado auto de fecha 25-02-2.005, la Juez recusada lo que realiza son algunas consideraciones acerca de lo que se entiende por documento público y documento auténtico.
e) Debemos agregar que la juez recusada, no llegó a dictar sentencia en la incidencia de tacha.

El artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. En tal virtud para la procedencia de dicha causal, resulta necesario que los argumentos emitidos por el sentenciador sean tan directos como lo principal del asunto, que quede establecido de forma indubitable sobre el fondo de la controvérsia sometida a su conocimiento.
Dicho esto, debemos agregar en relación a la segunda causal de recusación invocada, especificamente la contenida en el ordinal 16 del artículo 82 eiusdem, que tampoco emerge de las actas procesales que la Juez recusada haya actuado como testigo o experto en el litígio planteado.

En consecuencia, hechas todas estas consideraciones, quien aquí decide, estima que, en el presente caso, no se configuran las causales de recusación contenidas en el artículo 82 numeral 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recusación debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Jorge Fajardo actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos FRANCISCO DOS SANTOS JOAO, JULIÁN ALBERTO CASTRO, JOSÉ DIAMEL VARGAS Y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CASTRO contra la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abog. Lidia Yasmin Mantilla Bonilla, en el juicio de SIMULACION, que es tramitado en el expediente N° 04-6707-CO., de la nomenclatura de ese Tribunal.
Se le impone al recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístre y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena quintero Altuve
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.


En esta misma fecha (21-10-2005), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-


Expediente Nº 05-2494-C.P.
REQA/maité.-