REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente 05-2495-A.C.


En fecha veinte de octubre del 2.005, el ciudadano Edgar José Chacín Benedetto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.970.359, debidamente asistido por el abogado Edgar Chacín Holmquist, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.008, interpuso acción de Amparo constitucional conforme los artículos 2, 5, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, contra auto dictado en fecha 06 de octubre de 2.005, según el cual fijó el quinto (5°) día siguiente a esa fecha para el nombramiento de los Jueces Retasadores, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, en el cuaderno separado de Intimación y Estimación de Costas Procesales, que corresponde al juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Edgar José Chacín Benedetto contra la ciudadana Yaudelinzf del Valle Díaz Figueroa, en el referido procedimiento que se tramita en el expediente C-3152-03 del Tribunal accionado.
En esta oportunidad, efectuado el análisis de las actas, pasa este tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo en los siguientes términos:
En primer lugar, corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterando tal criterio en múltiples decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de amparo contra sentencia, el competente es el Tribunal Jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada. Sin embargo, en este caso por carecer esta Circunscripción Judicial de una Corte Superior del Niño y del Adolescente, la cual no ha sido creada; en aplicación de la norma contenida en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 677; el competente en este caso es este tribunal Superior en virtud de que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este tribunal tenía competencia en materia de familia y menores, y en la actualidad, es el competente en materia de Protección del Niño y del Adolescente conforme la disposición transitoria señalada.
En consecuencia, por los motivos citados supra, este tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra la actuaciones procésales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el curso del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales que se tramita en el expediente N° C-3152-03 de la nomenclatura de ese tribunal. ASI SE DECLARA.
Determinada como ha quedado la competencia de este tribunal con relación al referido amparo, este tribunal observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas vulneraciones al debido proceso, derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva previstas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imputadas al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2.
La pretensión del accionante es que se reestablezca o repare la situación jurídica lesionada por el supuesto error judicial y dicte Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del auto dictado por el órgano accionado en fecha 06 de Octubre de 2005, de conformidad con el artículo 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Ante las denuncias de presunto agravio constitucional, considerando que del escrito de amparo no surgen causales de inadmisibilidad in limine litis, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, es procedente la admisión de la Acción de Amparo incoada. ASI SE DECLARA.
En virtud de la admisión de la acción de Amparo interpuesta, resulta procedente ordenar la notificación del Juez de la Sala de Juicio N° 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sobre la presente admisión. Se le notifica además que podrá si lo estima necesario formular sus alegatos por escrito, a los fines de ilustrar al Juez, para decidir con mejor conocimiento de causa, o concurrir a éste Tribunal para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que conste en autos la última notificación. ASI SE DECIDE.
Asimismo se ordena la notificación de la parte actora en el juicio de cobro de honorarios profesionales que se tramita en la primera instancia, la cual se encuentra vinculada con este amparo, con el objeto de que tenga conocimiento de la admisión de la acción de amparo para que este tribunal, una vez conste en autos la última notificación, fije la oportunidad cuando habrá de realizarse la audiencia constitucional, y se haga presente en la misma en caso de considerarlo conveniente para la protección de sus derechos e intereses.
Se ordena además la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

DECISIÓN

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Edgar José Chacín Benedetto, debidamente asistido por el abogado Edgar Chacín Holmquist contra la Decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, en fecha 06 de octubre de 2.005, la cual se admite para su tramitación conforme el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
2. Se ordena la notificación del Juez Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la admisión de la acción de amparo incoada.
3. Se ordena la notificación de la ciudadana Yaudelinzf del Valle Díaz Figueroa; con el objeto de que tengan conocimiento de la presente admisión, y se haga presente en la audiencia constitucional en caso de considerarlo conveniente para la protección de sus derechos e intereses.
4. Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
5. No se ordena la notificación del accionante en amparo y de su abogado asistente, por encontrarse éstos a derecho.
Una vez que conste en autos la última notificación, se fijará oportunidad dentro de las 96 horas siguientes, para que tenga lugar la audiencia constitucional.
Cúmplase lo ordenado. Líbrese las correspondientes boletas a las cuales se le anexará copia certificada del escrito de Amparo y de su admisión.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.


Exp. 05-2495-A.C
REQA/ss
24/10/2.005