REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N°: 05-2496-A.C
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA



ACCIONANTE:
JUAN BAUTISTA LEON PADILLA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-1.985.567.

ABOGADO ASISTENTE:
TULIO AMADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 39.143.

ACCIONADO:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS





ANTECEDENTES

En fecha veinte de octubre del año 2.005, el ciudadano Juan Bautista León Padilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.985.567, asistido por el abogado en ejercicio Tulio Amado Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.744, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.143, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en alzada el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana Marina del Valle Contreras Malaquines, contra el ciudadano Juan Bautista León Padilla.
La sentencia recurrida declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana Marina del Valle Contreras Malaquines, revocó la sentencia apelada y declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Aduce la parte accionante que en la citada sentencia se han cometido presuntas vulneraciones de normas constitucionales al debido proceso y a la defensa prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta oportunidad, efectuado el análisis de las actas, pasa este tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que por cuanto se trata de una acción de amparo interpuesta contra una sentencia dictada por un tribunal de Primera Instancia, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 1.555 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/12/2.000 en el caso de Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del magistrado Antonio Eduardo Cabrera, y reiterando tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, criterio según el cual con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal; este tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra la sentencia dictada en segunda instancia emanada de un órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que se tramitó ante el Juzgado accionado en el expediente N° 05-7089-COT de la nomenclatura de ese tribunal. ASI SE DECLARA.
Determinada como ha quedado la competencia de este tribunal con relación al referido amparo, este tribunal observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones a legítimos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imputadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVACIÓN

Observa esta juzgadora que el accionante en amparo pretende con la acción interpuesta que se decrete la paralización de la orden de desalojo que cursa por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y como consecuencia se expida mandamiento de paralización de la medida hasta tanto se cumpla la prorroga legal del contrato de arrendamiento de inmueble.
Aduce el accionante que existe riesgo manifiesto de lesión al derecho que le da la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de continuar ocupando el inmueble en su calidad de arrendatario, por el lapso de seis (06) meses tal y como lo establece la ley especial que rige la materia.
Alega además que en caso que se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, …”deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, indica además el artículo 38 de la citada Ley la Prorroga legal que debió de (sic) dictar el tribunal de alzada y no lo hizo, entendiendo que el mandato de Ley es obligatorio y este también fue presuntamente violado por la Ciudadana Juez que dicto la sentencia.”
Que como consecuencia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento firmado por las partes en litigio, que contiene además la orden de entrega del inmueble arrendado a la parte actora, la sentenciadora no se pronunció sobre la prorroga legal, a la cual alega tiene derecho por haber permanecido en el inmueble por mas de un año, con lo cual denuncia se le ha cercenado el derecho que le da la ley.
Sostiene que se le han violado legítimos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones aplicables contenidas en la Ley
Observa esta juzgadora, que la parte accionante denuncia que la juez de segunda instancia, no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que debió acordar la prorroga legal y no lo hizo.
En este orden de ideas, lo pretendido por la parte accionante es que por vía de amparo se estudien supuestas violaciones de normas de rango legal, referente a la prorroga legal en la relación arrendaticia respectiva.
La Sala Constitucional ha reiterado a través de sus fallos lo siguiente:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la admnistración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Decisión del 27 de julio de 2000, Caso Segucorp).
En el presente caso, el ciudadano: Juan Bautista León Padilla, ejerció una solicitud de amparo contra la sentencia que emitió el 16 de Septiembre del 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo como juez de Alzada, que declaró con lugar la apelación interpuesta, parcialmente la demanda de resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana: Marina del Valle Contreras Malaquines y como consecuencia de ello declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes, y ordenó la entrega a la parte actora del inmueble arrendado, objeto del contrato de arrendamiento resuelto.
Del análisis y estudio de la sentencia impugnada no se desprende que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
Es necesario reiterar en este punto la doctrina constitucional según la cual, el amparo es un mecanismo excepcional destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, no constituyendo éste un medio para enervar los efectos de la cosa juzgada.
Considera además esta Juzgadora oportuno señalar, que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la Acción de Amparo en defensa de sus derechos fundamentales, tampoco es menos cierto que no se evidencia de las actas procesales la vulneración de derechos y garantías constitucionales; en tal sentido no le es dable al accionante acudir por la vìa de amparo establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
En resumen, no le es permitido al Juez constitucional entrar a conocer de cuestiones de rango legal, ni de violaciones que no contraríen en forma directa la Carta Magna.
En consecuencia, quien aquí juzga considera que con la decisión impugnada no se incurrió en un agravio constitucional, ni violación a los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución. ASI SE DECIDE.
Atendiendo los criterios antes expuestos y la jurisprudencia esta juzgadora considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia, y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Dada la naturaleza de la decisión adoptada, igualmente resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida solicitada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Bautista León Padilla, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de septiembre del año 2005.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha 25-10-2004, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,







REQA/a.r.m
Exp. N°: 05-2496-A.C