REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2426-C.B
MOTIVO: SIMULACIÓN

DEMANDANTE:
JAIME ALFREDO MEDINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.531, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
PAULO E. UZCÁTEGUI GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

DEMANDADO:
LUIS GERARDO PINEDA Y MARÍA DE LOS ANGELES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.647.723 y V-16.793.315, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
CRISTÓBAL FALCÓN ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.915, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.




ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcategui Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007 en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.531, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Diciembre de 2004, según la cual se declaró Sin Lugar la demanda de simulación, incoada contra los ciudadanos Luis Gerardo Pineda y María de lo Ángeles Pineda Arguello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.647.723 y 16.793.315, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Cristóbal Falcón Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.915 y que se tramita en el expediente Nº 04-6336-C.O. de la nomenclatura del referido tribunal.
En fecha 02 de marzo de 2005, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 09 de marzo de 2005, el abogado Cristóbal Falcón Zamora, presentó escrito de pruebas, en su condición de apoderado de los demandados constante de 2 folios útiles. El apoderado del actor presentó escrito de pruebas promoviendo posiciones juradas.
En fecha 14 de marzo de 2005, éste tribunal dictó auto, donde admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los demandados, contenidas en el particular segundo por ser las pruebas permitidas conforme el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las contenidas en los particulares primero y tercero, no se admitieron por no ser las permitidas en el artículo 520 eiusdem, y las del particular cuarto, las mismas no se corresponden con las únicas pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia.
En la misma fecha las pruebas presentadas por la parte actora, éste tribunal admitió las posiciones juradas, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinentes, se fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación de las partes a fin de absolver las posiciones juradas.
En fecha 05 de abril de 2005, las partes presentaron escritos de informes de segunda instancia; se fijó lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes de la contraria.
En fecha 14 de abril de 2005, la parte demandada presento escrito de observaciones; el 21 de abril de 2005 el tribunal se reservó el lapso de sesenta días para dictar la sentencia.
En fecha 18 de julio la abogada Rosa Elena Quintero Altuve se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como suplente especial de éste Tribunal Superior, para lo cual se acordó el otorgamiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible dictar la misma, se difirió para dentro de los cinco (05) días siguientes.
En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 13 de febrero del 2003, adquirió por contrato de compra venta suscrito con la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, un inmueble constituido por la casa de habitación y la parcela de terreno sobre ella construida, con una superficie de ciento siete metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (107,44 mts2), distinguida como C4E, sector C, de la manzana C4, letra E de la urbanización Llano Alto, primera etapa de la ciudad y Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea recta de 17 metros con la parcela C4D; SUR: línea recta de 17 metros con la parcela C4F; ESTE: línea recta de 6 metros con 32 centímetros con la vereda 3; y OESTE: línea de 6 metros con 32 centímetros con la parcela C4N, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 35, Tomo 14 de los libros respectivos. Que luego de adquirirlo accedió a que la vendedora lo ocupara por un lapso de sesenta (60) días, en virtud de la situación económica que padecía; que logró realizar las mediciones del terreno contando con el apoyo de una vecina y así obtuvo la ficha catastral y la solvencia municipal, trasladándose a la Oficina de Registro respectivo para la protocolización del documento de venta, encontrándose con la sorpresa de que la mencionada ciudadana había vendido dicho inmueble el 30-11-2003, a su padre ciudadano Luis Gerardo Pineda por la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, anotado bajo el N° 07, folios 26 al 27 vto., del Protocolo Primero, Tomo noveno, Principal y Duplicado del cuarto trimestre.
Fundamento la demanda en los artículos 1.115, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.209, 1.264, 1.265, 1.270, 1.271, 1.275, 1.474, 1.479, 1.488, 1.520, 1.279, 1.281 y 1.921 del Código Civil. Que por todo lo expuesto demanda a los ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda, para que convengan en la verdad de los hechos narrados, y en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, que el contrato a que se refiere el indicado documento protocolizado es simulado, y que él es el único dueño del inmueble en referencia. Solicitó se oficiara a la Oficina de registro respectiva, para que estampara la nota marginal respectiva de acuerdo con el artículo 1.921 del Código Civil, y se decretara medida cautelar innominada en los términos que expresó.
Estimó la demanda en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), más las costas y costos del proceso.

Los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por ser falsos tanto los hechos como el derecho aludido por el actor; y opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por las razones que adujeron.
En fecha 18-06-2004, a los folios 52 al 54 vto, el tribunal se pronunció en relación con las cuestiones previas opuesta.
Con relación a la carga de la prueba, como ya hemos indicado los demandados limitaron sus alegatos al rechazo genérico de la demanda, sin hacer consideraciones de hecho y de derecho que constituyan la alegación de hechos extintivos o modificativos de la relación procesal controvertida. Así las cosas, de acuerdo a los términos de la demanda y su contestación, es obvio que al haber asumido los demandados una conducta completamente denegatoria de las alegaciones de la parte actora, dejó en cabeza de esta última la carga de la prueba de los hechos en que fundamentó su demanda, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone según la posición que tengan los litigantes en el pleito, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, non quit negat”, es decir, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega; por lo que siendo evidente la negativa de la parte demandada, los hechos invocados por la parte actora como fundamento de su pretensión deben ser probados en el curso del proceso.

MOTIVACIÓN.

Con relación a la sentencia apelada, se observa que la juez “a quo” en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronunció declarando sin lugar la demanda incoada, con la motivación que aquí parcialmente se transcribe:

“PREVIO:

En relación con la confesión ficta promovida por la parte demandada como prueba, esta sentenciadora estima menester advertir que ello no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, dado que es la confesión ficta es una institución procesal prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual requiere para su procedencia del cumplimiento concurrente de tres supuestos, a saber: 1)la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone un negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2)no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda; es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda..
En el caso de autos, se observa que si bien la pretensión de la actora se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, los aquí demandados ciudadanos María de los Angeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda, dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas tempestivamente, motivos suficientes por los que resulta improcedente el argumento de confesión ficta esgrimidos por la actora; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión del actor en este juicio es que se declare la simulación de la venta celebrada por los ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello –vendedora- y su padre Luis Gerardo Pineda –comprador-, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), sobre una casa y la parcela que ella ocupa …omissis… aduciendo que dicho inmueble le fue vendido por la ciudadana María de los Angeles Pineda Arguello, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 13 de febrero del 2003, anotado bajo el N° 35, Tomo 14 de los libros respectivos.

Seguidamente cita la Juez “a quo” el contenido del artículo 1.360 del Código Civil y además amplia su dictamen incorporando doctrina relevante, a los fines de esclarecer lo que debe entenderse por negocio simulado, los elementos constitutivos que le son característicos; y las presunciones que deben ser valoradas a los fines demostrativos del acto de simulado; para luego decidir en los términos siguientes:
“Así las cosas, debe precisarse que si bien la co-demandada María de los Ángeles Pineda Arguello vendió el inmueble en cuestión al actor ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, mediante documento autenticado en fecha 13-02-2003, tal negociación no es oponible a terceros y por ende sólo surte efectos entre las partes contratantes, por carecer de la formalidad legal de registro establecida en los artículos 1924 y 1920, ordinal 1° del Código Civil; inmueble este sobre el cual recayó la venta realizada por la mencionada ciudadana al también co-demandado Luis Gerardo Pineda, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28 de octubre del 2003, bajo el N° 07, folios 35 al 37 vto., del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, y en cuya nota el Registrador Subalterno hizo constar que el documento de liberación de hipoteca quedó registrado con anterioridad bajo el N° 06, folios 30 al 33 del mismo Protocolo y Tomo.
Ahora bien, quien aquí juzga considera que la circunstancia que precede no configura en modo alguno que la venta suscrita por los aquí demandados sea simulada, menos aun cuando tomando en cuenta las consideraciones expresadas acerca de la simulación, y previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se colige que no existe en autos elemento de prueba alguno que demuestre de manera plena y suficiente que la venta celebrada por la parte accionada reúna los elementos que la doctrina más generalizada establece como constitutivos de tal figura jurídica, indicados en el texto de este fallo, razones por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE”.


Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión hecha valer por la parte actora en su libelo:
La doctrina ha sido exhaustiva acerca de la figura de la simulación, la misma puede comportar la verificación de dos voluntades análogas. La primera (simulación absoluta) cargada del elemento “engaño y fraude”, está referida a la intención de hacer creer que un acto jurídico irradiará los efectos que se hacen públicos cuando en la realidad no se ha creado vínculo alguno entre las partes. En este caso, nos encontramos con un negocio jurídico nulo en forma absoluta, y una situación jurídica que no se ha modificado, que permanece inalterable a pesar de la manifestación de voluntad que configura el “acto simulado”. En la segunda llamada “simulación relativa”, si bien puede existir el elemento “engaño” en un acto jurídico determinado, su propósito está referido a ocultar un acto jurídico que sí proyecta ser consumado. Este acto es el llamado “disimulado” y sus efectos legales prevalecen aún cuando el acto “simulado” es declarado nulo.
La jurisprudencia ha determinado que un acto es simulado cuando existe un acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de: engañar en perjuicio de terceros o en perjuicio de la ley.
El maestro Loreto abordando este tema de la simulación ha dicho:
“…Tanto en la simulación absoluta como en la relativa, el negocio simulado es absolutamente nulo; pero mientras en aquella se muestra un colorido sin sustancia jurídica, en ésta se muestra un colorido con sustancia jurídica distinta. En la simulación relativa se simula la apariencia y la realidad se disimula.” (Ensayos Jurídicos. Pág.123)

En concordancia con la tesis de Loreto, Melich Orsini, ateniéndose a la noción de simulación relativa, ha dicho que:
“el negocio simulado en sí mismo es ineficaz para producir entre las partes efecto alguno, puesto que ellas solo desean crear por su intermedio una “pantalla” o “máscara”; y esto aún cuando se tratare de simulación relativa en el cual el negocio disimulado es realmente querido por las partes”.(La Acción de Simulación y Daño Moral)

En cuanto a la simulación absoluta, aquella que se concreta cuando no se ha celebrado acto jurídico alguno, con la finalidad de perjudicar a un tercero ajeno al acto simulado, la doctrina ha sostenido que a menudo es fraudulenta y ordinariamente tiene carácter ilícito, de manera que la segura y eventual validez del documento que contenga el negocio simulado, no necesariamente hace válido el negocio mismo; dicho de otra forma, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.355 del Código Civil, así como la validez de un documento no influye sobre la validez del hecho jurídico contenido en el mismo, tampoco la validez del instrumento influye sobre la eventual invalidez del negocio a que el documento se contrae, regulado en el artículo 1.360 del mismo Código; de ahí que el medio para atacar el acto simulado es la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 eiusdem.
La acción de simulación ejercida por la parte actora, por sus características persigue la anulación del negocio jurídico contenido en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, bajo el Nro. 07, Tomo noveno (09), folios 26 al 27 vto., Protocolo Primero, cuarto trimestre, el cual califica de simulado; esta simulación así planteada debe calificarse de “absoluta”, de ahí que conviene destacar que de manifestarse la simulación del acto denunciado, el tribunal deberá circunscribir su decisión a la declaratoria del acto simulado. El Tribunal en todo caso deberá establecer la concurrencia fáctica de los indicios que sean suficientes para declarar la simulación.
Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar el material probatorio aportado por las partes en el presente proceso:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:
Mérito favorable de los autos que le favorezcan. Al ser promovida sin indicar el tema de la prueba, vale decir, sin señalar que quiere probar, resulta a todas luces inapreciable.
Promovió la confesión ficta en la que según su decir incurrió la parte demandada, al guardar silencio o al no dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente, ésta será analizada mas adelante.
Acompañó al libelo de demanda las siguientes instrumentales:
• Original de documento por el cual el ciudadano Sergio Mario Rafols Machado, en nombre y representación de las empresas Ingenieros 333, CA y centro comercial El Punto Fuerte, CA, venden al ciudadano Juan Carlos Luquez Bastidas, el inmueble que describen, y este último constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Unión, SACA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, estado Barinas, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 22, folios 62 al 64 de Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992. Se estima en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de liberación de la referida anticresis e hipoteca convencional de primer grado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 08-08-2002, bajo el N° 04, Tomo de los libros respectivos. Observa esta juzgadora que este documento no reviste la formalidad exigida por la ley, la cual no es otra que su registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil; de ello se deriva que si bien es cierto el mismo se trata de un documento público, no es menos cierto que al carecer de la formalidad del registro exigido por la ley no es oponible a terceros, y sólo surte efectos entre las partes que contrataron por ante la Notaría señalada, como consecuencia de ello en la presente causa resulta inapreciable.
• Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Luquez Bastidas vende a la ciudadana María de los Angeles Pineda Arguello, el inmueble que señala, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 18-10-2002, bajo el N° 82, Tomo 91 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 28 de octubre del 2003, bajo el N° 07, folios 35 al 37 vto., del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, y en cuya nota el Registrador Subalterno hizo constar que el documento de liberación de hipoteca quedó registrado con anterioridad bajo el N° 06, folios 30 al 33 del mismo Protocolo y Tomo. Se estima en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de documento a través del cual la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello vende al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, el inmueble objeto de litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13-02-2003, bajo el N° 35, Tomo 14 de los libros respectivos. Observa esta juzgadora que este documento no reviste la formalidad exigida por la ley, la cual no es otra que el registro del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil; de ello se deriva que si bien es cierto el mismo se trata de un documento público, no es menos cierto que al carecer de la formalidad del registro correspondiente no es oponible a terceros, y sólo surte efectos entre las partes que contrataron por ante la Notaría señalada, vale decir, en el presente caso la parte actora y la co-demandada, como consecuencia de ello en la presente causa resulta inapreciable.
• Copia certificada de ficha catastral del inmueble en cuestión de fecha 24-09-2002 y de solvencia de impuesto inmobiliario urbano, de fecha 15-01-2004. Se trata de documentos administrativos, que tienen fecha cierta, sello del organismo público emisor, y firma del funcionario respectivo, merecen fe de los hechos que contienen; sin embargo se observa que del contenido del mismo no emanan elementos probatorios vinculados con los hechos debatidos en la litis.
• Copia simple de documento por el cual la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello vende al ciudadano Luis Gerardo Pineda, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2003, bajo el N° 07, folios 26 al 27 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno (9no.), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Se estima en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


Pruebas de la Parte Demandada:
• Ratificación en su contenido y firma de los recibos consignados por los demandados, por parte del ciudadano Dorante Marcial Argenis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.882.389. No fue admitida por no emanar del testigo promovido.
• Mérito favorable de los autos, en todo en que favorezca a los demandados. En este caso se reitera lo pronunciado con ocasión del análisis de las pruebas de la parte actora, al ser promovida sin indicar el tema de la prueba, vale decir, sin señalar que quiere probar, resulta a todas luces inapreciable.
• Original de documento mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Luquez Bastidas vende a la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, el inmueble que señala, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 18-10-2002, bajo el N° 82, Tomo 91 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28 de octubre del 2003, bajo el N° 07, folios 35 al 37 vto., del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, del año 2003, y en cuya nota del Registrador Subalterno hizo constar que el documento de liberación de hipoteca quedó registrado con anterioridad bajo el N° 06, folios 30 al 33 del mismo Protocolo y Tomo. Se estima en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de documento a través del cual la ciudadana María de los Angeles Pineda Arguello vende al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, el inmueble objeto de litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13-02-2003, bajo el N| 35, Tomo 14 de los libros respetivos. Observa esta juzgadora que este documento no reviste la formalidad exigida por la ley, la cual no es otra que el registro del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 ordinal 1 y 1.924 del Código Civil; de ello se deriva que si bien es cierto el mismo se trata de un documento público, no es menos cierto que al carecer de la formalidad del registro correspondiente no es oponible a terceros, y sólo surte efectos entre las partes que contrataron por ante la Notaría señalada, vale decir, en el presente caso la parte actora y la co-demandada, como consecuencia de ello en la presente causa resulta inapreciable.
• Originales de recibos de fechas 19-08-2003, 08-03-2004, 10-02-2004 y 27-01-2004, por las sumas de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y los dos últimos por las sumas de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) respectivamente, expedidos por el ciudadano Jaime Medina. Estos documentos no fueron ratificados en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia carecen de valor probatorio.

• Promovió testigos:
Con relación a la prueba de testigos se observa que dentro del lapso legal correspondiente, fueron promovidos los testimonios de los ciudadanos Alvarado Ortiz Asdrúbal José, José Leonardo Páez, Marco Daniel Tarazona Silva. De los testigos promovidos, declararon Marcial Argenis Dorante, Asdrúbal José Alvarado Ortiz, José Leonardo Páez y Marco Daniel Tarazona Silva.
Para su evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial.
Con relación al testimonio del ciudadano Marcial Argenis Dorante, manifestó:
Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda; que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello dio en venta pura y simple al ciudadano Luis Gerardo Pineda, una casa de habitación y la parcela de terreno donde se encuentra construida; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez y le consta que es prestamista de dinero; que el mencionado ciudadano le prestó un dinero a la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, con un interés mensual de un trece por ciento (13%); que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello no le dio en venta su casa de habitación ubicada en la urbanización Llano Alto Primera Etapa, distinguida con el N° C4-E al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez; que dicho ciudadano no le concedió algún tiempo para que continuara viviendo en su residencia; que le consta lo declarado porque presenció la negociación que hicieron los referidos ciudadanos y la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello le vendió al señor Luis Gerardo Pineda. No fue repreguntado.
Respecto el testimonio del ciudadano Asdrúbal José Alvarado Ortiz, éste declaró conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda; que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello dio en venta pura y simple al ciudadano Luis Gerardo Pineda, una casa de habitación y la parcela de terreno donde se encuentra construida, porque él escuchó la negociación; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez y le consta que tiene un casa de empreño, prestamista de dinero; que el mencionado ciudadano le prestó un dinero a la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, y le cobraba el trece por ciento (13%) de interés mensual; que es falso que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello le haya dado en venta su casa de habitación ubicada en la urbanización Llano Alto Primera etapa, distinguida con el N° C4-E al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, le concediera algún tiempo para que continuara viviendo en su residencia; que le consta porque presenció lo declarado. No fue repreguntado.
En relación al testimonio del ciudadano José Leonardo Páez, dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda; que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello dio en venta pura y simple al ciudadano Luis Gerardo Pineda, una casa de habitación y la parcela de terreno donde se encuentra construida; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez y le consta que es prestamista de dinero; que el mencionado ciudadano le prestó un dinero a la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, con un interés del trece por ciento (13%) mensual; que es falso que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello le haya dado en venta su casa de habitación ubicada en la urbanización Llano Alto Primera etapa, distinguida con el N° C4-E al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez; que es falso que el ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, le haya concedido algún tiempo para que continuara viviendo en su residencia; que le consta lo declarado porque con sus ojos presenció los hechos y todo lo declara es verdad. No fue repreguntado.
El testigo Marco Daniel Tarazona Silva, dijo conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda; que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello dio en venta pura y simple al ciudadano Luis Gerardo Pineda, una casa de habitación y la parcela de terreno donde se encuentra construida; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez y le consta que es prestamista de dinero; que el mencionado ciudadano le prestó un dinero a la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, con un interés mensual del trece por ciento (13%); que es falso que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello le dio en venta su casa de habitación ubicada en la urbanización Llano Alto Primera etapa, distinguida con el N° C4-E al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez; que es falso que el ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, le concedió algún tiempo para que continuara viviendo en su residencia; que le consta lo declarado porque siempre va para allá a venderle tarjetas de celulares y el día de la negociación estaba presente. No fue repreguntado.
Se valoran las declaraciones de los testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido contestes en sus dichos, no haber cometido contradicciones y además por haber manifestado conocimiento sobre lo declarado.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas:

Promovió el mérito favorable de los autos que le puedan favorecer en este procedimiento. Al ser promovida sin indicar el tema de la prueba, vale decir, sin señalar que hechos quiere probar, resulta a todas luces inapreciable.

Promovió el documento público que riela a los folios 83, 84. Este documento ya fue valorado en este en el texto del presente fallo.

Promovió el contenido de los documentos que rielan a los folios 108 al 111. Esta alzada inadmitió estas pruebas por auto de fecha 14 de Marzo de 2005, por no corresponderse con las únicas pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por no ser las mismas los instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo observa esta juzgadora que la prueba testimonial fue evacuada en Primera Instancia, y la valoración que realizó esta Superioridad consta en el texto de este fallo.
Promovió los recibos de pago que rielan a los folios 92, 93, 94 y 95 documentos. Igualmente estos documentos no se corresponden con las únicas pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por no ser las mismas los instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, en tal virtud resultan inapreciables.

La parte actora, promovió posiciones juradas, la cual fue admitida en esta Superioridad, se fijó fecha para su evacuación, pero se evidencia de autos que la misma no fue evacuada.

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes intervinientes en el presente litigio presentaron oportunamente informes.
La parte demandada en sus informes alegó la apelación extemporánea por anticipada hecha por la parte actora, en los términos siguientes:
…Omissis… También se observa en el folio 147 que el Tribunal a quo establece que la apelación es anticipada, ahora bien, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en ese Código y en las leyes especiales. La norma citada consagra el principio de legalidad de las formas procesales en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecido en la ley, y no pueden las partes ni el Juez disponer o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón la Jurisprudencia y la Doctrina en formas reiterada han establecido que no es potestativo de los tribunales cambiar las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”



1) PUNTO PREVIO:

En cuanto a lo alegado por la parte demandada en sus informes acerca de la apelación extemporánea por anticipada, interpuesta por la parte actora, considera esta Superioridad necesario dejar establecido lo siguiente:
Los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna revelan la voluntad del constituyente de preservar la Justicia, evitando cualquier formalidad no esencial, buscando en todo caso que la misma se imparta sin dilaciones o reposiciones que obstaculicen alcanzar el fin del proceso.
El artículo 26 de la Constitución consagra la Tutela Judicial efectiva, concepto que ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10/05/2001, como “un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinan el contenido y la extensión del derecho deducido; de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
La tutela jurídica efectiva comprende la justicia dentro de un proceso manifestada como: gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Nuestro más alto Tribunal en sintonía con el contenido de nuestra Constitución decidió modificar su criterio en relación con la tempestividad del recurso de apelación.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril del presente año, caso Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba.
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
En un antiguo voto salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente:

“... Dice el fallo de la mayoría:
“...En caso de autos, sin que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior...”.
La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.
Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”
…Omissis…
En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.
…Omissis…
Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia, a pesar de ser éste el dies a quo, tiene completa eficacia legal...”. (caso: Constructora Volturno C.A. c/ Elizabeth Di Jerónimo y otro.) (Negritas de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:
“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.
Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.”

En el presente caso la Juez “A-quo” en el auto de fecha 21-02-2005, declaró que la apelación fue interpuesta anticipadamente.
Ahora bien, de conformidad con la Jurisprudencia citada en el cuerpo de este fallo, la apelación ejercida anticipadamente lo que en realidad evidencia es el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en alzada, por lo que debe considerarse válida. Así se declara.

2) PUNTO PREVIO:
En cuanto a la confesión ficta promovida por la parte actora como prueba, la misma no es una prueba, en realidad es una directriz para el Juez, al invertir la carga de la prueba en contra del demandado, y tiene dos características: 1.- Es tácita y 2) Es desvirtuable en el transcurso del debate.
Para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión Ficta, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
1.-Que el demandado no diere contestación oportuna a la demanda.
1.-No ser contraria a derecho la petición del demandante.
2.-Que el demandante nada probare que le favorezca.

En las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que los demandados: María de los Angeles Pineda Arguello y Luís Gerardo Pineda, contestaron oportunamente la demanda y promovieron pruebas dentro del lapso procesal establecido, en tal virtud para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que la confesión ficta invocada por la parte actora, es improcedente ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que envuelven y circundan el acto jurídico al cual se le atribuye el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son diversos, por cuanto dependen del caso en concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: a) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. b) La amistad o parentesco de los contratantes. c) el precio vil o irrisorio de adquisición. d) Inejecución total o parcial del contrato y e) La capacidad económica del adquirente del bien.
En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento cumpla con las formalidades de autenticidad y de registro necesarias, a los fines que surta los efectos legales correspondientes. Así pues, el documento autenticado promovido, en ausencia de otras pruebas en los autos, no es suficiente para que la parte demandante pueda lograr se declare la simulación del acto jurídico contenido en un documento público registrado, que surte efecto contra terceros.
En el caso de autos, luego de la lectura y examen del escrito de la contestación de la demanda, sin lugar a dudas como ya hemos dicho, la carga de la prueba se trasladó a la parte actora, en ese sentido y de conformidad con el material probatorio previamente analizado, se evidencia que durante el lapso probatorio la actora no aportó al presente proceso, probanza alguna que hubiere podido soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, ni tampoco logró demostrar la simulación denunciada. Por consiguiente al no existir indicios graves, puntuales y armónicos por faltar medios probatorios suficientes que orienten al tribunal sobre la procedencia de la declaración de simulación de la venta que realizó la ciudadana: María de los Angeles Pineda Arguello al ciudadano: Luís Gerardo Pineda del inmueble objeto de la negociación, son razones fundamentadas para la improcedencia de la pretensión de simulación esgrimida, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara improcedente la misma. ASI SE DECLARA.
De tal manera que los hechos invocados por la parte actora en el presente juicio, no son suficientes para los fines pretendidos, pues debieron concurrir junto con otros indicios de igual o mayor importancia, como puede ser el ánimo e interés que tenían los demandados en defraudar a la parte actora, o que nunca se le haya entregado al vendedor el importe del negocio, o que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos, o que no existe desplazamiento de posesión, circunstancias que no fueron demostradas en este caso.
Esta alzada sigue el criterio que sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche cuando comenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que toda sentencia inevitablemente debe estar asentada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, y sólo es aceptada esta última cuando la valoración judicial se hace en una summaria cognitio, sometida a una revisión posterior en la misma instancia o proceso. La segunda pauta para el sentenciador es el indubio pro reo, que debe aplicarse tanto a lo principal como a cualquier otro aspecto que conforme la litis. Estas consideraciones se realizan porque de un cuidadoso análisis de las actas procesales, se evidencia que no fueron traídos a los autos los hechos esenciales y fundamentales para sostener la pretensión contenida en la demanda, por lo que en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.
En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que la acción de Simulación debe ser declara sin lugar, en razón de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación y se CONFIRMA la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcategui Guerra, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Diciembre de 2004, en el juicio de Simulación, incoado contra los ciudadanos Luis Gerardo Pineda y María de lo Ángeles Pineda Arguello, que se lleva en el expediente Nº 04-6336-C.O., ante ese Tribunal.
En consecuencia queda así Confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiséis (26) día del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.


En esta misma fecha (26-10-2005) siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.






Exp. N° 05-2426-C.B.
REQA/ss
26-10-2005.