REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 05-2481-M
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(REGULACION DE COMPETENCIA)
DEMANDANTE:
MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A
APODERADO JUDICIAL:
HENRY ULISES ORELLANA E IVETTE ESIS, venezolanos, mayores de edad, Abogados, Inpreabogado Nros: 101.958 y 77.123, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.882.444 V-12.496.749 domiciliado en Barinas, Estado Barinas el primero y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.
DEMANDADO:
UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA” UNELLEZ.
APODERADO JUDICIAL: No ha constituido mandatario.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio que por Cumplimiento de Contrato, ha incoado la sociedad mercantil MIVIESCA, Vigilancia Especial I, C.A, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 21-A segundo de los libros de Registro de Comercio, en fecha 09 de Abril de 1.991; modificada en cambio de domicilio a la ciudad de San Fernando de Apure, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el Nº 262, de fecha 21 de Diciembre del año 1.992, representado por el abogado Henry Ulises Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.958, contra la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), Institución Oficial Autónoma con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.178 de fecha 07 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.863, de fecha 04 de diciembre del mismo año, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según decisión de fecha 14 de Enero del año 2005, el referido tribunal se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo del referido juicio y declino la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Esta sentenciadora observa que, de conformidad por lo señalado en su escrito por el accionante, la acción persigue el Cumplimiento de un Contrato de Servicios; la cual se vislumbra como un Contrato de trabajo, al encontrarse fundamentado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción intentada como de ella misma se desprende contiene todos los elementos característicos de la relación de trabajo o prestación de servicios; relacionado con acción laboral, puesto que en el contrato el cual constituye el instrumento fundamental de la acción llena los extremos establecidos en el contrato de Trabajo; como lo es la obligación a prestar un servicio, la dependencia y la remuneración.
Cita la juez los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y a continuación señala:
Como se desprende del contenido de las normas antes transcritas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, No es Competente en Razón de la Materia,...omissis...
por lo que en consecuencia es indefectible para quien aquí decide concluir que este Tribunal no es competente para conocer de esta demanda en Razón de la Materia ...omissis.. este Juzgado ...omissis.. DECLINA LA COMPETENCIA en Razón de la Materia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, ello de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 19 de Enero del año 2005, el apoderado judicial abogado Henry Ulises Orellana, por medio de su apoderada, solicitó la regulación de la competencia.
En fecha 24 de Enero del año 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Coordinación Laboral del Estado Barinas hasta tanto los mismos inicien sus actividades regulares, a los fines de la regulación de la competencia solicitada.
En fecha 16 de marzo del 2005, el Tribunal Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal, Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el Recurso de Regulación de Competencia, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:
Es de considerar que el propio artículo 71 ejusdem, prevé cual es el tramite para resolver el Recurso de Regulación de Competencia, estableciéndose en la norma adjetiva dos supuestos. El primer el caso, cuando exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, el que declina la competencia y quien le es declinada a esta, este deberá resolver la misma; y el segundo caso cuando no habiendo Juzgado Superior en común entre el juzgado declinante y aquel al cual se le declina deberá remitirse para su resolución al Tribunal Supremo de Justicia en la Sal afín con la materia debatida, tal y como lo expreso en Sentencia Nº 00063 de fecha 18 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Civil.
...omissis...
la Resolución Nº 2004-00017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre del 2004, le suprime la competencia en materia del Trabajo al el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, e igualmente crea este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el cual constituye la alzada natural de los Tribunales con competencia en materia del Trabajo señalados en dicha resolución. Lo que trae como consecuencia que no exista Tribunal Superior en común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual este Juzgado Superior del Trabajo no puede resolver el Recurso de Regulación de Competencia, siendo competente para ello el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Afín con la Materia debatida.
Así mismo, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales observa que se demanda el cumplimiento de contrato de vigilancia suscrito entre el actor y el demandante ((F.24-36) y el cual consistía en el suministro de personal de vigilancia a favor de la UNELLEZ, por parte de la Sociedad Mercantil MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A, lo que en un primer termino constituye una demanda de naturaleza civil, razón por la cual se resuelve remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil por ser afín con la con la materia debatida, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y numeral 51 del artículo 5t0 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En fecha 26 de Julio del 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para resolver la solicitud de Regulación de Competencia, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Para decidir la Sala observa:
En el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, por auto de fecha 14 de enero de 2005, declinó la competencia para conocer del presente juicio en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas.
Contra esa decisión la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó la regulación de competencia, por lo que en el caso de estudio, no se planteó un conflicto de competencia o de no conocer entre dos tribunales, pues el mismo se habría configurado si el tribunal dirimido hubiera invocado, a su vez, su incompetencia, lo cual no se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente.
Ahora bien, el tribunal de la causa en lugar de remitir las actuaciones a su superior jerárquico, es decir, al juzgado superior en lo civil y mercantil de su circunscripción judicial para que resolviera la regulación de la competencia solicitada por la sociedad mercantil demandante, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, erró al remitirlas al Juzgado Superior de la Coordinación Laboral del estado Barinas.
En tal sentido, es oportuno destacar lo establecido por el mencionado artículo 71 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Respecto a la competencia de esta Sala para resolver la solicitud de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo citado ut supra, establece que a este Alto Tribunal corresponde conocerla sólo en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un tribunal superior; y, b) de oficio, cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común.
De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, esta Sala observa que en el caso in comento no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por la sociedad mercantil demandante, pues la incompetencia fue declarada por un juzgado de primera instancia, por tanto, las actuaciones debieron ser remitidas al juzgado superior de la misma circunscripción judicial donde fue planteada, a fin que decidiera la referida regulación de competencia.
...omissis...
Por cuanto no se cumplen los requisitos necesarios para esta Sala de Casación Civil conozca de la regulación de competencia solicitada como medio de impugnación, se concluye en que por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, por ser éste su órgano un tribunal superior en su Circunscripción Judicial; en consecuencia, esta Sala acuerda remitir los autos al precitado Juzgado Superior, a fin de que resuelva sobre la regulación de competencia solicitada.
...omissis... este Tribunal Supremo de Justicia ... omissis.. declara competente Al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada en el juicio seguido por la sociedad mercantil Miviesca Vigilancia Especial I, C.A, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ)…”
En fecha 21 de septiembre del año 2005, se recibió en este tribunal, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
UNICO
El presente asunto se refiere a una declinatoria de competencia surgida en la tramitación del juicio de cumplimiento de contrato contra Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), en virtud de la declinatoria manifestada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas., por considerar competente al Tribunal Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal, Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que a criterio del Tribunal declinante, la pretensión ejercida es de cumplimiento de un contrato de servicios, que se vislumbra como un contrato de trabajo.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte demandada es la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) Institución Educacional Oficial Autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades; se trata pues de una institución al servicio de la República que forma parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, y por tratarse de instituciones al servicio de la Nación (artículo 2 de la Ley de Universidades), forman parte de la Administración Pública Nacional, y por ende, los intereses y recursos que manejan o disponen, interesa en definitiva a la Nación, y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales nacionales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo de que disfrutan los Institutos tradicionales, en el sentido de que sólo pueden las Universidades ser demandadas ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, y así se declara...( Jurisprudencia señalada en Sentencia de fecha 13 de Junio del 2000, Sala Político Administrativa, caso Nelson Guillermo Macquae García contra Universidad Central de Venezuela)
Tenemos entonces que la parte demandada es: Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), que como ya se ha dicho es una institución al servicio de la República, que forma parte de la Administración Pública Nacional; en atención a ello esta juzgadora considera, que el órgano jurisdiccional competente por la materia para conocer la presente causa de cumplimiento de contrato, es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA LA TRAMITACION DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INCOADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A, CONTRA LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” UNELLEZ, CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE LOS ANDES CON SEDE EN BARINAS.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines de que ante ese órgano continúe su curso el procedimiento de Cumplimiento de Contrato incoado.
Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha (06-10-2005) siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scria,
REQA/a.r.m
Exp.05-2481-M.
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