Exp. N° 4312-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.026.511, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ, CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA y YOLIMAR CARVAJAL CHACON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.226.030, 8.104.753, 8.092.265 y 13.351.205 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.471, 48.905, 25.760 y 90.940 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GABRIEL DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, NUBIA JANETH CELY CANDELO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, LENIN GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO y ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 10.146.530, 11.504.388, 11.500.766, 14.418.593, 14.708.387 y 12.232.276 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482, 99.823, 84.054, 98.078, 97.460 y 76.126 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente recurso de nulidad mediante escrito en el cual el apoderado actor abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, alega que el 11-04-2002 el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira I.A.A.D.L.E.T., dictó acto administrativo mediante Resolución Nº 01, en la que decide la averiguación administrativa disciplinaria aperturada en contra de su representada ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ SANTANDER, que en dicha Resolución se le destituye del cargo de Arquitecto III adscrita a la División de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano del I.A.A.D.L.E.T., que en dicha resolución se manifiesta que su representada incurrió en la causal de destitución consagrada en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y artículo 35 numeral 5 del Reglamento Interno para la Administración de Personal al Servicio del mencionado Instituto que su representada interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución de destitución en fecha 15-05-2002 y en fecha 02-07-2002 interpuso el recurso jerárquico, que el 29-07-2002 la Gobernación del Estado Táchira manifestó que el recurso no fue interpuesto oportunamente, alegando la caducidad de la acción, declarándolo extemporáneo y por consiguiente inadmisible.
Continúa exponiendo que interpone el presente recurso de nulidad en contra del acto administrativo dictado mediante oficio Nº 000706 de fecha 29-07-2002 por la Gobernación del Estado Táchira, notificado el 23-10-2002 y agrega que del referido acto administrativo se desprende la inadmisibilidad del recurso jerárquico por presunta caducidad, que dicho acto lesiona los intereses personales, legítimos y directos de su representada, por encontrarse viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad.
Agrega que el acto administrativo impugnado es violatorio del debido proceso, por cuanto se le cercenó el derecho a recurrir en sede administrativa; que en el presente caso no está dada ninguna de las excepciones previstas en la ley para que la Gobernación del Estado Táchira hubiese declarado la caducidad y en consecuencia inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.
Finaliza solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Táchira, mediante oficio Nro. 000706 de fecha 29-07-2002, en el que se declara la caducidad de la acción por interposición extemporánea del recurso jerárquico, que se le ordene al mencionado Instituto la admisión del recurso jerárquico interpuesto por su representada el 02-07-2002.
En fecha 13-06-2005 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual ratifica la extemporaneidad del recurso jerárquico presentado por la recurrente, alegando que la notificación del acto se produjo el 26-04-2002 de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el recurso de reconsideración debía ser interpuesto dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación, que el lapso concluía el 20-05-2002 y fue interpuesto el 15-05-2002, que la recurrente parte de una errada interpretación del artículo 94 de la LOPA al indicar que el lapso de interposición del recurso es preclusivo, que la demandante considera que debía dejarse transcurrir el lapso hasta el 20 de mayo de 2002 para comenzar a contar el lapso para la decisión del recurso de reconsideración.
Continúa exponiendo que habiendo interpuesto la recurrente el recurso de reconsideración el 15-05-2002, el lapso para la decisión del mismo debía computarse a partir del 16-05-2002, que por tal razón el 05-06-2002 vencía el lapso para que la administración decidiera, que tal circunstancia no sucedió operando en consecuencia el silencio administrativo; que el 06 de junio comenzaba a correr el lapso de 15 días hábiles para interponer el recurso jerárquico, el cual vencía el 28 de junio, pero que la recurrente interpuso dicho recurso el 02-07-2002 de manera extemporánea.
Rechaza el alegato de la violación del debido proceso, alegando que la recurrente ejerció los recursos en sede administrativa sin ningún impedimento, que la actora no ha presentado elementos que demuestren la violación alegada, que la inadmisibilidad declarada por la administración no puede traducirse como violación del debido proceso, ya que la administración debe examinar los requisitos de admisibilidad de los recursos y debe acatar los lapsos fijados por la LOPA.
En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron sus escritos de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ SANTANDER persigue mediante la interposición de la presente demanda, la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nº 000706 de fecha 29-07-2002, mediante el cual el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución Nº 01 en la cual se le destituye del cargo de Arquitecto III; alegando que dicho acto es violatorio de su derecho a recurrir ante el estado a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada conforme al artículo 49 numeral 8 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. En escrito presentado ante este Tribunal el ente demandado ratifica su decisión de la inadmisibilidad del referido recurso alegando que la notificación del acto se produjo el 26-04-2002 de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el recurso de reconsideración debía ser interpuesto dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación, que el lapso concluía el 20-05-2002 y fue interpuesto el 15-05-2002, que la recurrente parte de una errada interpretación del artículo 94 de la LOPA al indicar que el lapso de interposición del recurso es preclusivo, que la demandante considera que debía dejarse transcurrir el lapso hasta el 20 de mayo de 2002 para comenzar a contar el lapso para la decisión del recurso de reconsideración; que habiendo interpuesto la recurrente el recurso de reconsideración el 15-05-2002, el lapso para la decisión del mismo debía computarse a partir del 16-05-2002, que por tal razón el 05-06-2002 vencía el lapso para que la administración decidiera, que tal circunstancia no sucedió operando en consecuencia el silencio administrativo; que el 06 de junio comenzaba a correr el lapso de 15 días hábiles para interponer el recurso jerárquico, el cual vencía el 28 de junio, pero que la recurrente interpuso dicho recurso el 02-07-2002.
En tal sentido se observa: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 94 y 95 establece:
Art. 94.
“El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Art. 95.
“El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro”. (resaltado nuestro).

Es muy claro el artículo 95 antes trascrito al establecer la interposición del recurso jerárquico dentro de los quince días siguientes a la decisión del recurso de reconsideración; es decir, que a partir del día siguiente de decidido el recurso de reconsideración comienza a correr el lapso para interponer el recurso jerárquico, es obvio que dicho lapso no es preclusivo y así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en efecto la ciudadana Mary Luz Ramírez Santander interpuso el recurso jerárquico extemporáneamente, ya que lo hizo en fecha posterior al lapso establecido para ejercer tal recurso. Por otra parte no se evidencia de las actas la violación del derecho a recurrir alegado por la demandante, ya que en ningún momento se le impidió ejercer los recursos correspondientes y de hecho los interpuso, que el recurso jerárquico haya sido declarado inadmisible por extemporáneo no es sinónimo de la violación alegada y así se decide; puesto que la administración tiene la obligación de decidir los recursos interpuesto por los administrados y no se puede considerar como violatoria de tal derecho la decisión administrativa que resulte desfavorable a la pretensión del solicitante, siempre que la misma sea oportuna y ajustada a derecho.
En corolario de lo anterior, este Juzgador considera que la decisión impugnada contenida en comunicación Nº 000706 de fecha 29-07-2002 emanada del ciudadano Gobernador del Estado Táchira está ajustada a derecho, ante la evidencia de la interposición extemporánea del recurso jerárquico y así se declara.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ SANTANDER en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA y en consecuencia firme el acto impugnado.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL