REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 11 DE OCTUBRE DE 2005.-
195º y 146°


En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Diez (10) Octubre de Dos Mil Cinco (2005), por el ciudadano CELESTINO RIVERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.728, con el carácter de representante legal de la Empresa LICORERIA LA GUZMANERA C. A., debidamente asistido por el Abogado JOFFRE ROLANDO GAMBOA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.203.124, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 115.063, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD conjuntamente con AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR en contra del Acto Administrativo dictado en forma de Resolución N° GRLA/DJTRA/SB/ARJ/2005-002780, notificada en forma impersonal en fecha 30 de Septiembre de 2005, emitida por la ciudadana BERLIS OSIRIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.400, con el carácter de GERENTE DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION DE LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y solicita AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:




“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte accionante de la presente Acción Cautelar de Amparo Constitucional se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y




Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el AMPARO CAUTELAR solicitado. En consecuencia, este Tribunal Superior, hasta que se dicte sentencia definitiva: ACUERDA, LA SUSPENSION TEMPORAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado en forma de Resolución N° GRLA/DJTRA/SB/ARJ/2005-002780, notificada en forma impersonal en fecha 30 de Septiembre de 2005, emitida por la ciudadana BERLIS OSIRIS RAMIREZ, con el carácter de GERENTE DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION DE LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio. Se acuerda, librar el correspondiente oficio, a los fines de dar cumplimiento a la presente medida. Remítasele copias fotostáticas certificadas. Expídanse las correspondientes copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano CARLOS JOSE PAREDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.262. 844, Alguacil de este Tribunal Superior.-
EL JUEZ PROVISORIO,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Elena.-
Exp. N° 5811-2005.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.-