REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.-

BARINAS, 14 DE OCTUBRE DE 2005.-
195° y 146°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 06 de Septiembre de 2004, por la Abogada MARIA CAROLINA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.615, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.216, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO) C. A., domiciliada en Caracas, constituida por Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de Octubre de 1969, bajo el N° 9, Tomo 87-A, en contra de la Providencia Administrativa, N° 54, de fecha 25 de Mayo de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.-
Por auto de fecha 08 de Septiembre de 2004, se ordeno de conformidad con lo dispuesto por el Décimo Aparte del Artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar los Antecedentes Administrativos. Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de






autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 08 de Septiembre de 2004.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 08 de Septiembre de 2004, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Asimismo, este Tribunal Superior, acuerda levantar la MEDIDA CAUTELAR, acordada en fecha 08 de Septiembre de 2004.-
……..EL JUEZ PROVISORIO,………………………………………………………………..
…………………..FDO,…………………………………………….…………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………….…………….
…………LA SECRETARIA,……………………………………………………………..…………..
……………..…FDO,……………………………………………………………………………………..
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL…………………....