Exp. N° 5545-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSSEGINA CAMACHO DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.165.384.
APODERADO JUDICIALE: Abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, venezolano, titulares de la cédula de identidad Nro2.454.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 7.835.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADO DEL DEMANDADO: FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.8.153.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En libelo de la demanda la ciudadana Rossegina Camacho Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.384, Licenciada en Periodismo, asistida por el abogado Raúl Estrada Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.835, interpone la presente querella funcionarial alegando que en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), fue notificada de la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución Nº 12H-AMSC-004-04 de l cargo de Analista Comunicacional, a solicitud del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Barinas, Ingeniero William Méndez, por encontrársele presuntamente incursa por haber cometido las tipificadas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica numeral 9, por abandono injustificado durante tres días hábiles a su cargo, así como el numeral 4 por haber desobedecido ordenes del supervisor inmediato.
De esta manera alega la querellante que se levanto el escrito respectivo de formulación de cargos en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por el director de Recursos Humanos, asimismo alegó que la parte patronal promovió pruebas al efecto de comprobar las presuntas faltas las cuales no fueron ratificadas en el proceso
También alegan que fundamentan el presente recurso en el artículo 16, 49 y 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, artículos del titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cláusulas 1 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Sindicato de Empleados Municipales de los artículos 12, 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
Del pedimento de la presente querella la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativote de destitución del cargo de Analista Comunicacional, la inmediata reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos o dejados de percibir debidamente indexados, así como el pago de los gastos generados, suficientes y necesarios para la defensa y logro del acto administrativo.
En fecha treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), se recibieron los Antecedentes Administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con oficio Nº AM/OF/1027.
En fecha primero (01) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), la parte querellada presento escrito dando contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), se celebró la Audiencia Preliminar dejando constancia que la partes no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), la parte querellante presento escrito promoviendo pruebas.
En fecha diez (10) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005),, se celebró la Audiencia Definitiva, dejando constancia que estuvo presente por la parte querellante, su apoderado judicial, abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, IPSA Nro. 7.835, y se dejo constancia que la parte querellada no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella se fundamenta en la violación o infracción de las normas previstas en los artículos 9, 18, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también los derechos Constitucionales Garantizados en los artículos 26, 49 y 157 de la Constitución Nacional, de la ciudadana Rossegina Camacho Duque, quien se desempeñaba como Analista Comunicacional, adscrita a la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la destitución que fue objeto y el cual fue fundamentada en los artículos 86 numerales 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente el período de reposo medico vencido al veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), alegando que no se presentó a cumplir sus labores funcionariales sino fue hasta el once (11) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), que se presentó consignando un reposo médico que comprendía el periodo desde el veintinueve (29) de Octubre al dieciocho (18) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por tal motivo señalan que se le aperturó el procedimiento administrativo fundamentado en dichas causales. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que corre en el expediente, que los reposos médicos que certifican los períodos de reposo que fueron dados a la querellada, concretamente en los folios 133 al 129, se encuentra firmados y sellados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e incluso consta que el ente querellado tenía conocimiento del estado de salud de la querellada y del reposo médico que avala dicha situación, concretamente a los folios 40, emanado de la Secretaria del Gobierno del Estado Táchira y dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal, y lo cual corresponde al certificado Nro. 1846, o sea, el primero de los tres
antes relacionados; e igualmente memorando 446-04, de fecha veintinueve (29) de Noviembre del mismo año, dirigido con el departamento de Historia Médica del Hospital del Seguro Social, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía para informarle que la trabajadora se había presentado a conformar el reposo de fecha veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), fecha que corresponde al tercero de los relacionados, y con respecto al último no consta en autos ni tampoco probó la parte querellada en la oportunidad procesal que la misma no les comunicó la situación de reposo que continuaba en virtud que el último reposo, Nro. 74479, no fue posible presentarlo en virtud que el Historia Médica se encontraba detenido en la Oficina del Director y allí estuvo a ese mismo mes, en razón de que en la misma se había presentado una inspección ocular, por parte de la Alcaldía, por lo cual se evidencia que existía un fundamento legal que justificaba su inasistencia que impedían que se incorporaba a sus labores en fecha treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), en virtud del reposo médico Nro. 744479, cuyo período comprendía desde el día 29-10-04 al 18-11-04 y reintegro el 19-11-04, reposo que se evidencia que no pudo presentarlo en su oportunidad tal como consta del Oficio 446 DA, porque el mismo se encontraba retenido según comunicación del Departamento de Historia Médica del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela del Seguro Social, con el visto bueno del Director del Instituto, el cual no fue agregado a los antecedentes administrativos ni tampoco fue impugnado por lo cual tiene pleno valor y así se decide. En consecuencia, la inasistencia en que incurrió la querellante es justificada, el cual se evidencia que el ente querellado debió revisar el historial médico de la ciudadana Rossegina Camacho Duque, en el período 29-10-04 al 18-11-04, situación que no lo hizo por cuanto la inspección judicial realizada la hizo en fecha anterior y no aporta a este Juzgado Superior irregularidad en los mismos, razón por la cual es forzoso declarar la nulidad de la Resolución Nro. 348, de fecha treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), en virtud que el ente
querella erró al sustanciar y decidir sobre hechos que no acarrea la destitución de la funcionaria y lo contrario sería infringir el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y así se decide. En relación a la reclamación del daño emergente este Tribunal lo niega en virtud que es improcedente por esta vía intimar honorarios profesionales.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSSEGINA CAMACHO DUQUE, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se declara nula de nulidad absoluta la Resolución Nro. 348, de fecha treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana ROSSEGINA CAMACHO DUQUE, al cargo de Analista Comunicacional, adscrita a la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir que no sean consecuencia de prestación efectiva del trabajo desde su desincorporación hasta su total y definitiva reincorporación debidamente indexados previa corrección monetaria.
TERCERO: No se condena en virtud que la parte querellada es un ente de la administración pública.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
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