Exp. N° 4332-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RODOLFO SALCEDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.230.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ, CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA y YOLIMAR CARVAJAL CHACON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.226.030, 8.104.753, 8.092.265 y 13.351.205 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.471, 48.905, 25.760 y 90.940 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GABRIEL DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, NUBIA JANETH CELY CANDELO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, LENIN GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO y ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 10.146.530, 11.504.388, 11.500.766, 14.418.593, 14.708.387 y 12.232.276 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482, 99.823, 84.054, 98.078, 97.460 y 76.126 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el Abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RODOLFO SALCEDO DELGADO, alega que en fecha 11-04-2002 el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira dictó acto administrativo mediante Resolución Nº 28 en el cual destituye a su representado del cargo de Asistente de Ingeniero Auxiliar de Topografía I, adscrito a la División de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano del I.A.A.D.L.E.T., que dicha resolución le fue notificada el 17-04-2002, que en la misma se expone que su representado incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y artículo 35 numeral 5 del Reglamento Interno para la Administración del Personal al servicio del I.A.A.D.L.E.T.; que su representado interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución de destitución en fecha 09-05-2002 y en fecha 20-06-2002 interpuso el recurso jerárquico, que el 08-08-2002 la Gobernación del Estado Táchira decidió el recurso jerárquico ratificando la resolución de destitución y notificó de la misma a su representado el 23-10-2002.
Continúa exponiendo que en el procedimiento de averiguación administrativa aperturado en contra de su representado hubo violación del procedimiento, por cuanto la averiguación no se realizó dentro del período de treinta días hábiles, que el funcionario instructor del expediente no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, por cuanto no formó expediente una vez recibida la orden de averiguación, no tomó declaración del funcionario afectado, no llevó ninguna averiguación previa para verificar los hechos, que desde la fecha de la orden de apertura hasta la fecha del auto de apertura no consta ninguna actuación por el I.A.A.D.L.E.T. ni declaración de su persona con relación a los hechos configurativos de falta.
Agrega que la orden de apertura debe hacerla el director o funcionario de mayor jerarquía dentro del organismo, que según lo establecido en la ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo local del Estado Táchira, la máxima autoridad del organismo la constituye el Directorio y la orden de apertura en contra de su representado fue dada por la Presidenta del organismo, siendo incompetente, que por tal razón se ha configurado un vicio de nulidad absoluta, que se le aplicó la causal de destitución prevista en el artículo 35 numeral 5º del Reglamento Interno, que en el expediente administrativo manifiestan que su representado no se presentó a cumplir sus funciones los días 7, 10, 11, 12, 13 y el medio día del día 14 de Diciembre del año 2001 por sumarse a una huelga de solidaridad realizada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, que a juicio del ente administrativo dicha huelga no se tramitó de conformidad con el artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representado presentó escrito de defensa y excepciones y el mismo no fue valorado por el I.A.A.D.L.E.T., ya que dicho ente consideró que no probó nada a su favor, que el mencionado Instituto en el procedimiento de averiguación administrativa no determinó, cuál era el objeto de las pruebas en las que fundamenta la averiguación, que las pruebas que sirvieron de soporte a la averiguación administrativa no se encuentran motivadas ni circunstanciadas; que la destitución de su representado parte de un falso supuesto de hecho, puesto que todo acto administrativo debe tener una causa y un motivo, que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, siendo necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, que la administración partió de un falso supuesto al destituir a su representado, que el acto administrativo impugnado es violatorio del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agrega que su representado no faltó a su trabajo, que no abandonó las funciones propias de su cargo, que en las actas no se refleja que su representado haya dejado de asistir a su trabajo, ya que el control de asistencia se efectúa mediante el uso de un lector óptico computarizado y de dicho reporte se desprende que en todo momento asistió a su trabajo, que el ente administrativo no demostró que su representado haya incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 35 numeral 5 del Reglamento Interno. Denuncia que el acto impugnado es violatorio del principio de la legalidad contemplado en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dentro del principio de discrecionalidad viola el de la adecuación a la situación de hecho contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que asimismo es violatorio del principio de igualdad; que dicho acto ha producido grave daño moral a su poderdante, ya que la ilegal destitución ha afectado su honor y reputación, que se le hace ver como persona irresponsable, incapaz, incompetente y no cumplidora de sus deberes y obligaciones como profesional y como funcionario de carrera eficiente y responsable.
Finaliza solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Táchira mediante oficio Nº 000733 de fecha 08-08-2002 en el cual ratifica la Resolución Nº 28 de fecha 11-04-2002 dictada por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, que se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada ordenándosele al mencionado Instituto su reincorporación al cargo que venía desempeñando, que asimismo se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir por su representado desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que se le ordene al mencionado Instituto la destrucción del acto administrativo impugnado y de la resolución Nº 28 y cualquier documento relacionado con su destitución.
La abogada Ineye Aponte Collazo, co-apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de oposición a la demanda en el cual rechaza los argumentos expuestos por la parte recurrente, alegando que la administración cumplió todos los pasos previos necesarios para fundamentar la apertura del expediente, que respecto al alegato de que no se tomó declaración del funcionario, dicha actuación se refiere a la alternativa prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de realizar la contestación de cargos mediante escrito o declaración, que el funcionario investigado contestó en forma escrita los cargos formulados, que escogió la vía escrita y no la declaración, que presentó pruebas y solicitó actuaciones de la administración a los efectos de sustentar sus alegatos; que la competencia para el nombramiento y remoción del personal del Instituto le fue otorgada a la Presidencia del mismo en el artículo 14 numeral 5 de la Ley que creó el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, que por tal razón es falso el alegato de incompetencia de la Presidencia, que la resolución de destitución se fundamentó en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa referido al abandono injustificado del trabajo, que por tal razón es irrelevante el alegato del recurrente de irregularidad por aplicación del Reglamento Interno de Administración de Personal del I.A.A.D.L.E.T.; rechaza el argumento del recurrente en cuanto a que las pruebas aportadas por la administración adolecen del vicio de la no indicación de su objeto, alegando que la administración no tiene la carga de indicar el objeto de la prueba por cuanto su actividad se dirige a recabar los elementos necesarios que permitan sustentar la comisión de la falta por parte del funcionario. Rechaza el alegato de falso supuesto basándose en los alegatos ya expuestos y aunado al hecho de que fue demostrada la incursión de la falta por parte del funcionario. Agrega que la administración demostró que el recurrente no cumplió con la prestación del servicio en los días indicados en la resolución.
En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron sus escritos de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis el recurrente solicitó a este Tribunal, que se declare la Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Gobernación del Estado Táchira, mediante Oficio N° 000733 de fecha 08 de agosto de 2002, en el cual ratifica la Resolución N° 28 de fecha 11 de Abril de 2002, dictada por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.), por considerar que en el Procedimiento de Averiguación Administrativa no se cumplió el debido proceso. La parte demandada Rechazó los alegatos del referido ciudadano.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir observa: Desde el folio 38 hasta el folio 40 del expediente corre inserta copia del auto en el cual la Inspectorìa del Trabajo en el estado Táchira, en fecha 25-02-2002, declaró que no es legitima la huelga de solidaridad de trabajadores pertenecientes a gremios, oficios, artes o profesionales distintas de las de los trabajadores que estén en conflicto, señalando además, que se constató que el acta aprobatoria de la huelga de solidaridad se realizó primero que la asamblea extraordinaria, por cuanto tiene fecha posterior a dicha asamblea, que en cuanto al literal a del articulo 503 de la ley Orgànica del Trabajo existe la declaración de solidaridad pero que dicha acta no tiene fecha, que además no se cumplieron los literales b, c, d, e de dicho articulo.
Al respecto este Tribunal observa, se evidencia en los autos lo siguiente: En primer lugar el acta de asamblea general extraordinaria en la cual se aprobó la huelga de solidaridad para con los bedeles dependientes del ejecutivo del Estado Táchira fechada 30-11-2001, tiene fecha posterior al acta aprobatoria, del 08-11-2001; es decir, existe incongruencia en los actos en los cuales la parte recurrente pretende justificar su inasistencia al lugar de trabajo; asimismo la declaratoria de huelga de solidaridad no tiene fecha, en razón de lo cual la misma no surte efectos probatorios en cuanto a la legalidad de la huelga, pues no puede deducirse si correspondía a la huelga a la cual se sumó el demandante durante los días en los cuales faltó a sus labores.
Por otra parte el articulo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente:
“En caso de huelga de trabajadores de un determinado oficio, arte, profesión o gremio que solo tenga por objeto ayudar a otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha con sus patronos, ësta se ejercerá dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde esté planteado el conflicto principal”
Es obvio que la huelga de solidaridad procede entre trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio, y no perteneciendo el demandante al mismo oficio de los bedeles del ejecutivo del Estado Táchira, resulta ilegal haberse sumado a la huelga de solidaridad en referencia; en consecuencia, siendo ilegal la huelga realizada, resultan injustificadas las inasistencias al trabajo del ciudadano JOSÉ RODOLFO SALCEDO DELGADO, los días 07, 10, 11, 12, 13 y medio día del 14 de Diciembre de 2001, incurriendo así en la causal de destitución consagrada en el Artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, relativo al abandono injustificado del trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) año. Aunado al hecho que dicho ciudadano no presentó ante este Tribunal ninguna prueba que desvirtuara la situación presentada. Así se decide.
Con relación al alegato del demandante de la incompetencia de la Presidenta del I. A. A. D. L. E. T., para ordenar la apertura de la averiguación disciplinaria, este Juzgador declara improcedente tal alegato, ya que el artículo 14 numeral 15 de la Ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, entre las funciones conferidas a la Presidencia de dicho órgano está la de ...“Nombrar y remover al Personal del Instituto”.
En corolario de los anteriores razonamientos este Tribunal declara ajustado a derecho el acto de destitución impugnado, en el cual se observa el cumplimiento del debido proceso, y en razón de lo cual resulta innecesario remitirse al análisis de los demás alegatos.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSÉ RODOLFO SALCEDO DELGADO en contra del Acto Administrativo dictado por la Gobernación del Estado Táchira, mediante Oficio N° 000733 de fecha 08 de agosto de 2002, en el cual ratifica la Resolución N° 28 de fecha 11 de Abril de 2002, dictada por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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