Exp. N° 5625.05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CASAR HONY ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.488.408.

APODERADO JUDICIAL: Abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.887.616 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 35.048.

PARTE DEMANDADA: ALACALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el Abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, apoderado actor alega que su representado ciudadano CASAR HONY ALEXANDER, se desempeñó al servicio de la coordinación de Educación de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en el cargo de maestro municipal, por un tiempo de nueve (09) años, de servicio efectivo, en la Escuela Básica Artesanal “DON TIMOTEO CHACON”,el ciudadano antes mencionado fue objeto de un Procedimiento disciplinario de destitución, por considerársele presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del Articulo 86 de la Vigente Ley del Estatuto de la Función Publica, según expediente Administrativo de Destitución Nº 02-04, fue notificado a través de un Cartel publicado en el Diario los Andes en fecha Viernes, diez (10) de Diciembre de 2004, de su destitución del Cargo de Maestro Municipal, Docente Especialista en Educación Física; considera la recurrente que en el acto de su destitución se ha producido tanto violación de rango constitucionales, como violaciones a la legalidad, la cual expone en los siguientes términos:
Por cuanto se le aperturó en su contra un procedimiento Disciplinario de Destitución por considerársele presuntamente incurso en una causal de destitución prevista en el numeral 9 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, según expediente Administrativo de Destitución Nº 02-04, a ello manifestó que fue notificado a través de un Cartel de publicado en el Diario los Andes en fecha Viernes, diez (10) de Diciembre de 2004, transcurrido el lapso de notificación y el lapso en el cual se le formuló Cargos y estando en la oportunidad legal que le concede la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su Articulo 89, ordinal 4 para presentar el escrito de la contestación a los cargos formulados en su contra por la Coordinación de Recursos Humanos de esa Alcaldía.
El recurrente en su momento, rechazo y contradijo todas y cada una de las partes de los cargos formulados, tanto en los hechos como el derecho y lo fundamento en los siguientes elementos: PRIMERO: No es cierto que el recurrente abandono su sitio de trabajo injustificadamente durante los días 24,25 y 26 de Noviembre de 2004, sin participárselo a su superior jerárquico. SEGUNDO: En el oficio S/N de fecha 22-11-2004, emanado de la Alcancía del Municipio Córdoba, se acordó el traslado hacia las siguientes escuelas Rurales: Santa Martha, Chorocaima, Santa Fe, La Victoria y la Blanquita, en el mismo se manifiesta que los horarios serian elaborados con la Coordinación de Educación y los Docentes de las Instituciones antes mencionadas. El recurrente alega que esto es totalmente falso porque en ninguna momento llego a sus manos el referido horario y mucho menos la persona que lo sustituiría en la escuela Básica Artesanal “DON TIMOTEO CHACON”, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, pero si realizaron una inspección ocular en las Escuelas Rurales, objeto de los presentes cargos, continua alegando que nadie lo sustituyo en la Escuelas Básica “Don Timoteo Chacón”. TERCERO: El recurrente se considera un buen educador, por lo que no cree justo que después de nueve (09) años de labor, pretendan trasladarlo a cubrir cinco Escuelas Rurales. Expone que no puede aceptar ese traslado por cuanto se desempeña como pedagogo en Educación Integral en la Especialidad de Educación Física y Deportes en la Escuelas Básica “Don Timoteo Cachón”, es por ello que razona que es en ese centro donde se debió realizar la inspección ocular y no en las Escuelas Rurales señaladas en el oficio que le envió la Alcaldía de Córdoba. CUARTO: cuando recibió el oficio de traslado o cambio hacia las escuelas Rurales pensó que era un despido indirecto. Solicita que sean tomado en cuenta sus años de servicio, su edad y que además es el único sostén de hogar, en el cual vive con su esposa, su hijo y sus padres, y destaca que su madre esta quebrantada de salud. QUINTO: No puede aceptar, que en una forma tan arbitraria, sin oír sus razones, sin tomar en cuenta, ni dar repuesta a la correspondencia que envió a la Ciudadana Alcaldesa Virginia Vivas, y que fue recibida por YOHAMS PEREZ, en fecha 02-12-2004 a las 04:14 PM, en la cual le exponía las razones por las cuales no podía aceptar el traslado. Alega que posee una carga horario mayor que la requerida en las prenombrados Escuelas Rurales, asimismo en el plantel que labora trabaja con un mayor número de alumnos que ameritan su trabajo, porque para el educador es lo mas importante, además que le sirve para formar su currículum en Programación de los Servicios Educativos. SEXTO: Sus derechos fueron violados, porque el procedimiento de cambio o traslado de un Educador por necesidad de servicio se debe tomar en cuenta al Consejo Directivo que esta integrado por el director y el Sub-director, ellos son los primeros a quien se les debe enviar el oficio, manifestando el traslado o cambio del Educador. Se violaron los Artículos 131 y 132 de su Contrato Colectivo. SÉPTIMO: Alega se esta en presencia de un despido injustificado, para ello solo se basan en tres actas, (Inspección Ocular) con fecha 24,25 y 26 de Noviembre de 2004 las cuales como dijo anteriormente, fueron levantadas en las Escuelas Rurales que le fueron asignadas a través de un oficio y al que él le dio respuesta explicando los motivos por los cuales no podía aceptar ese traslado y no recibió respuesta. A él no le asignaron horario, no oficiaron al Director, no le presentaron al suplente en la Escuela “DON TIMOTEO CHACON”, alega que no abandono su trabajo y que para nadie es un secreto que la inspección ocular a las escuelas Rurales fueron solo realizadas para aplicarle abandono de trabajo, expone que las hicieron en tres escuelas a las cuales él no ha asistido, no por irresponsable sino porque su traslado no se tramito ajustado a derecho, lo lógico es que realizaran la inspección ocular en la Escuela Básica “DON TIMOTEO CHACON”, que es su centro de trabajo. OCTAVO: Observo en el expediente, que el referido oficio que envió en fecha 02-12-2004 y que fue recibido no esta agregado al mismo, así como tampoco hay horario de clases, participación al Director y mucho menos el oficio en el cual envían al educador que lo suplirá en la Escuela Básica Artesanal la Escuelas Básica “Don Timoteo Chacon”.
El recurrente alega que existe en su caso una incompetencia manifiesta directa, en cuyo caso la imposición de la medida disciplinaria de destitución, según la Ley de Carrera Administrativa en su Articulo 62, norma que esta vigente para el momento de su destitución, establece en el numeral 9, parágrafo Único, que “La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste...” ;a su vez, el Articulo 115 del Reglamento General de dicha Ley, consagra que la destitución la realizara “la Máxima autoridad del organismo”, es decir según la ley su destitución la ha debido haber realizado el funcionario que tuviese la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Córdoba, como lo es la ciudadana Virginia Vivas; sin embargo se observa, tal como consta en el anexo 1, que su destitución la realizo el ciudadano Quintín Monsalve, actuando con el carácter de Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba delo Estado Táchira, siendo que dicho funcionario es incompetente para dictar este acto, es los términos como antes ha sido expresado, ya que dicha atribución es competencia de la Alcaldesa del Municipio Córdoba.
En fecha 20 de Julio de 2005,el ciudadano DANIEL ANTONIO VARELA ORTEGA asistiendo al ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS MATA, Sindico Procurador del Municipio Córdoba del Estado Táchira, se presento ante este Tribunal a fin de promover a favor de su representada Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira , el merito favorable de las actas y autos del proceso muy especialmente el contenido del expediente administrativo de destitución Nº 02-04, consignado con el expediente en fecha 6 de Julio de 2005 y del cual se desprende que al ex - trabajador HONY ALEXANDER CASAR, identificado en autos se procedió a destituir de su cargo de conformidad con el procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, respetando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso. Por ultimo solicito que las pruebas fueran admitida y sustanciadas conforme a derecho por ser procedentes, serias y ciertas. Que en definitiva se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El día 21 de Julio de 2005 el ciudadano HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, asistido por el Abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, promovió el valor y merito favorable de los autos, así como también los documentales que menciona en los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En mérito a los alegatos relatados por la parte querellante en los cuales se denuncia la violación de los requisitos de forma del acto impugnado por considerar que los actos administrativos deben ajustarse a la legalidad y deben cumplir con una serie de requisitos de fondo como de forma. Este Tribunal después de analizar el acto administrativo observa que al recurrente se le dicto un acto administrativo que ordenaba su traslado para impartir clases en cinco Escuelas Rurales según oficio S/N de fecha 22-11-2004.Asimismo consta el Folio 57 el recurso de Reconsideración del acto administrativo de fecha 02-12-2004, donde el querellante solicita no ser trasladado a las Escuelas Rurales, por considerar que dicho traslado constituye un despido indirecto. En tal sentido el ente administrativo procedió a levantar actas de ausencia del funcionario culminando en un procedimiento administrativo aperturado en fecha 02-12-2004 y notificado el día 10-12-2004. El Tribunal observa que el acto administrativo que ordeno la apertura del procedimiento disciplinario coincide con el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante en sede administrativa lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que debió esperarse la decisión o el silencio administrativo para la apertura del procedimiento disciplinario, de igual manera viola el derecho constitucional de obtener una oportuna respuesta de las peticiones administrativas, por lo que el ente administrativo tenia el deber de decidir el recurso reconsiderando o ratificando su decisión al querellante, el cual estaba ejerciendo el derecho establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al haberse ordenado la apertura del procedimiento administrativo era lógico que se demostrase sus inasistencias al puesto de trabajo, en los lugares que ordeno la administración según oficio de traslado de fecha 22-11-2004, porque el funcionario no se había trasladado a tales dependencias escolares sino que continuo en su puesto de trabajo Escuela Básica “DON TIMOTEO CHACON”,como se refleja de las constancias de asistencias debidamente firmadas y que se encuentran anexas a los folios 53, 54 y 55, en razón de que había interpuesto un recurso de reconsideración y se encontraba a la espera de tal decisión.
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal considera que el acto administrativo cuya impugnación se solicita se encuentra viciados por las violación constitucional en que incurrió la administración y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: Se declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contentivo de la destitución según Decreto Nro 16-05 de fecha 01-02-2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira y en consecuencia se ordena su inmediata incorporación al cargo.

TERCERO: No hay condenatoria en consta en razón de que se trata de un ente publico.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL