EXP. 5781-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO RICO GUILLEN, DOMINGO ASDRUBAL CONTRERAS ACOSTA, JUAN GABRIEL CHACON GONZALEZ Y JOSE LUIS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.264.515, V-14.230.434, V-14.941.531 y V-11.494.462, en su orden.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSE ERNESTO CHAVEZ MEDINA Y MANUEL ANTONIO YANEZ BARRIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.106.301 y V- 15.438.360 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 111.036 y 109.696.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda los abogados JOSE ERNESTO CHAVEZ MEDINA Y MANUEL ANTONIO YANEZ BARRIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.106.301 y V- 15.438.360 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 111.036 y 109.696, actuando en este acto como apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL ALFONSO RICO GUILLEN, DOMINGO ASDRUBAL CONTRERAS ACOSTA, JUAN GABRIEL CHACON GONZALEZ Y JOSE LUIS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.264.515, V-14.230.434, V-14.941.531 y V-11.494.462, en su orden, interponen la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud del los despidos injustificados de los accionantes por parte del representante de dicha Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. Asimismo alegan que en fecha veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), sus mandantes solicitaron a la Inspectoria del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira, el reenganche y pago de salarios caídos; dicha Inspectoria en fecha catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), emitió la Resolución Administrativa Nº 124-2005, ordenando lo solicitado por sus mandantes.
De esta manera alegan que sus mandantes en reiteradas oportunidades se presentaron a las instalaciones de la Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, a fin de que su patrono cumpliera con la Providencia Administrativa 124-2005. En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil cinco (2005), la Inspectoria del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira se traslado a la empresa antes mencionada para inspeccionar si los mandantes había sido reenganchados y si se les había cancelados los conceptos patrimoniales causados caídos; donde nuevamente niegan la relación de trabajo y aun así desconociendo todos los derechos constitucionales y laborales.
De esta manera alegan que fundamentan la demanda en el artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegan que solicitan que se le ordene al ciudadano Pablo Castro en su carácter de Gerente de Ventas de la Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, cumpla con lo Ordenado por la Inspectoria del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira, asimismo solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), se admitió la presente Acción de Amparo acordando notificar al Ciudadano Pablo Castro en su condición de Gerente de Ventas de la Empresa COCA COLA FEMSA de Venezuela S.A y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se celebró la Audiencia Constitucional estando presente por la parte accionante, sus apoderados judiciales, abogados JOSE ERNESTO CHAVEZ MEDINA y MANUEL ANTONIO YANEZ BARRIOS, y se dejo constancia que la parte presuntamente agraviante no se presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Asimismo se dejo constancia que estuvo presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, abogado JESUS SALAZAR.
Alega el representante del Fiscal del Ministerio Público que de una revisión exhaustiva de las actas se advierte que la acción no esta inmensa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el
Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Vista la notoria la ausencia de la parte presuntamente agraviante, pido que de conformidad con la Sentencia Nro. 7, del primero (01) de Febrero del año Dos Mil (2.000), que se tenga como ciertos los hechos alegados por la parte actora. Revisado el expediente se observa que la presente acción versa sobre la ejecución de una providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos, y siendo ello así, es necesario revisar los requisitos previstos, en la Sentencia Nro. 169, del veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), caso José Gregorio Karma Romero, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales son a saber: Primero, que no sean suspendido los efectos del actos administrativo; Segundo, que halla una contumacia de cumplir con el acto; Tercero, que exista violación de los derechos constitucionales de los trabajadores beneficiados con el acta y Cuarto, que no sea palmario que la Inspectoria del Trabajo haya incurrido en una violación fragrante de derechos y garantías constitucionales en el curso del procedimiento administrativo, aplicando lo anterior al caso de autos, tenemos que no existe ningún elemento probatorio que demuestre no solo la mera interposición de un recurso de nulidad sino las circunstancias que se haya decretado medida suspensión de los efectos del acto, cuya ejecución se pretende y como excepción al carácter ejecutivo y ejecutorio del referido acto administrativo, ello sumado a la evidente violación de los derechos constitucionales denunciados por los hoy accionantes como corolarios de la demostrada contumacia en ejecutar la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, tal como se evidencia de la inspección judicial que corre de los autos, y de la presunción tacita de los hechos incriminados anteriormente expuestos, y siendo que el procedimiento administrativo sustanciado ante la administración laboral no esta viciado de una ostensible inscontitucionalidad, por lo que el representante Fiscal es del criterio que la presente acción debe forzosamente prosperar, obviando el
pedimento relativo al pago de los intereses generados por la mora en la cancelación de los salarios caídos, dejando a salvo el capital de la creencia de acuerdo con la jurisprudencia sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que lo accesorio debe correr la misma suerte que la principal, por todo lo anteriormente expuestos, la representación fiscal opinó que este amparo constitucional debe declararse parcialmente con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso que nos ocupa estamos en presencia del desacato de una providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos contra la empresa COCA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., argumentando la parte quejosa la situación contumaz de la mencionada empresa en cumplir la orden administrativa, violando con ello los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, como se puede observar la presente acción de amparo tiene por objeto obtener un mandamiento judicial a los fines de la ejecución de un acto dictado por un órgano de la administración pública y por cuanto la presente vía es la idónea para dirimir las controversias con motivo de la ejecución de las providencias administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo en la que se produzcan amenazas o lesiones o derechos a las garantías constitucionales y por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial autónomos mediante el cual puedan los afectados por tal circunstancias solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dicha providencia y observándose de las pruebas ofrecidas por los quejosos el no cumplimiento de la providencia administrativa, así como los criterios establecidos jurisprudencialmente por la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se cumplen en el presente amparo, este Tribunal debe reestablecer la situación jurídica infringida y declarar con lugar la presente acción y así se decide.
De las actas procésales que cursan en el expediente, se constata que efectivamente el querellante probó los alegatos explanados, ya que consta providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, inspección practicada por el funcionario del trabajo en las instalaciones de la empresa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 93 constitucional, el cual establece la garantía de estabilidad laboral para los trabajadores, lo que conduce a este Tribunal, en virtud del carácter vinculante, a acatar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto de 2001, vista la contumacia del patrono de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Seguidamente, en consonancia con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004, quien juzga pasa a constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa 124-2005 de fecha 14 de Septiembre del año Dos Mil cinco (2.005), como son las siguientes: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectorìa del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y o es todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, notificación esta que es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, ya que a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación a la procedencia de la presente acción en el caso especifico de autos, este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativo.
En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”
Por cuanto en corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos, MIGUEL ALFONSO RICO GUILLEN, DOMINGO ASDRUBAL CONTRERAS ACOSTA, JUAN GABRIEL CHACON GONZALEZ y JOSE LUIS CONTRERAS en contra de la empresa COCA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata incorporación de los quejosos y el pago de los salarios caídos con los respectivos intereses moratorios desde su desincorporación hasta su total y definitiva reincorporación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los (24) días del mes de Octubre del año dos mil cinco 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las __8:55 a.m___ Conste.
La Scria.,
FDR/Nela.-
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