REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES
BARINAS 25 DE OCTUBRE DE 2005
195° y 146°
En escrito presentado en este Tribunal Superior, el día veintiuno (21) de julio del Dos Mil cuatro 2.004, contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado LUIS BARRETO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.985.168, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.192, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS BUSTAMANTE COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Guasdualito, Estado Apure, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el N° 19, Tomo 7-A, de fecha 30 de septiembre de 1.999, representada por el por los ciudadanos EDGAR EVANGELISTA BUSTAMANTE, DIOXINGUELVERT DYONKERT BUSTAMANTE GONZALEZ y ZULEIMA GIOMAR GONZALEZ LUGO; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 71 emanada del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure de fecha 09 de junio de 2004.
Por auto de fecha 06 de Septiembre del 2004, este Tribunal Superior, admitió el presente recurso, siendo está la última actuación.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 06 de septiembre de 2004.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso 06 de Septiembre de 2004, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.- notifíquese a las partes.
El JUEZ PROVISORIO,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr
EXP. N° 5195-04
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