Exp. N° 5746-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 25 de octubre de 2005.
195º y 146º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por el Abogado Gabriel de Jesús Linares, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 30-06-2005 en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la solicitud formulada por la parte demandante de entrega material de los inmuebles identificados en la demanda de Tacha de Falsedad de Instrumentos Públicos por vía principal intentado por el ciudadano JESUS MARIA SALCEDO ARAUJO en contra del ciudadano FLORAN TREPPO BRUNO.

En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que según documentos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, cuya protocolización detalla, adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez de la ciudad de Barinas, así como dos inmueble ubicado en el Barrio Coromoto de esta ciudad, de los cuales detalla sus medidas y ubicación; que dichos inmuebles forman parte de su patrimonio personal, que en ningún momento ha enajenado a persona alguna, que los mismos fueron objeto de una venta fraudulenta, al margen de la ley, donde aparece como comprador de los tres inmuebles el ciudadano FLORAN TREPPO BRUNO, por una suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada uno; que tales ventas se realizaron sin conocimiento alguno de su persona, que su representado se enteró de dichas ventas hace poco tiempo.

Agrega que de documentos autenticados ante la Notaría Segunda de Barinas del Estado Barinas, el día 29-01-1998, bajo los números 30 y 31, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y documento autenticado ante la Notaría Primera de Barinas del Estado Barinas de fecha 19-08-1998, bajo el Nº 26, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se infiere que en apariencia su representado compareció y firmó ante estas Notarías en las fechas mencionadas en los documentos, contentivos de la supuesta celebración de los contratos de venta de los inmuebles descritos, que en realidad su representando no compareció como otorgante ante las nombradas Notarías Públicas y tampoco firmó dichos documentos, que tal hecho significa que otro sujeto compareció portando la cédula de identidad de su mandante y se hizo pasar por él falsificándole la firma en presencia de otro otorgante, supuesto comprador, Floran Treppo Bruno; que es falsa la comparecencia del demandante como otorgante ante los funcionarios públicos, que también resultan falsas las firmas que aparecen allí en los documentos que se acaban de mencionar, que tales documentos fueron presentados para su registro por el Abogado Rafael Enrique Fasquias, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 12-11-1998 y describe el orden de su protocolización.

Seguidamente expone que los hechos narrados constituyen la hipótesis consagrada en el artículo 1380, numeral 3º del Código Civil, invoca a su favor el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Finalmente expone que demanda la tacha de falsedad por vía principal de los instrumentos públicos señalados en el libelo de la demanda, en contra del ciudadano Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.746; y solicita que una vez declarada con lugar la presente acción, que se declare la nulidad de los asientos registrales respectivos oficiando al Registrador Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas lo conducente. Estima la demanda en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo).

En fecha 09-01-2004 el Juzgado de la causa dictó decisión en la cual declaró con lugar la demanda y declaró falso el contenido de los instrumentos públicos objeto de la acción y ordenó la cancelación o anulación total de tales documentos públicos, decisión esta que fue confirmada el 09-08-2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Mediante auto de fecha 06-06-2005 el a-quo ordenó la ejecución de la sentencia.

En fecha 22-06-2005 el Abogado Gabriel Linares, apoderado judicial del actor, presentó diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en la cual solicitó la entrega material a su representado ciudadano Jesús María Salcedo, de los inmuebles ubicados en la primera calle del Barrio Coromoto, los cuales aparecen debidamente identificados en autos, alegando que los mismos se encuentran en posesión física del demandado, invocando las consecuencias jurídicas que emanan de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.

El a-quo dictó auto en fecha 30-06-2005 en el cual negó dicha solicitud por improcedente, bajo el fundamento que la acción intentada es la tacha de falsedad de los tres instrumentos públicos descritos en los autos, e igualmente consideró el Juez de Primera Instancia que la ejecución de la sentencia dictada no conduce en modo alguno a la entrega material de los referidos inmuebles, que se trata de una pretensión distinta al caso de autos.
Este Juzgador para decidir observa: Existe un presupuesto en la ejecución de la sentencia constituida por la exigencia de la llamada “ACTIO JUDICATI” entendiendo por ella la acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, y en realización a su naturaleza, fundada como está en la sentencia o en el titulo a ella equivalente, es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta cuyo origen fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio que quedó agotada con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar.
Así las cosas, podemos entender que cada caso tiene unas circunstancias que las hacen distintas las unas a las otras, por lo que dependiendo de lo sentenciado el Tribunal de acuerdo al estudio de cada caso en particular debe determinar cuando el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una entrega material debida por el accionado o el accionante, circunstancia en la que la protección del juez debe llegar hasta la condena de la entrega material, pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su dimensión total, lo cual a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia.
En el presente caso, es evidente que al sentenciar el juez declarar con lugar la demanda de tacha de falsedad de documentos públicos por vía principal intentada por el ciudadano JESÚS MARIA SALCEDO ARAUJO contra el ciudadano FLORAN TREPPO BRUNO, y declarar falso el contenido de los instrumentos públicos identificados suficientemente en el dispositivo de su fallo ordenando la anulación total de tales documentos, la consecuencia lógica es ordenar en la ejecución de la sentencia la entrega material de los inmuebles sin producirle una carga al justiciable relativa a intentar otro juicio de entrega material, cuestión esta que va en contra de los nuevos principios constitucionales que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma (articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 ejusdem), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 ejusdem instaura, es por ello que el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser de amplísimo contenido, abarcando con ello que el justiciable pueda lograr el restablecimiento del derecho infringido.
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta superioridad administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara CON LUGAR la apelación interpuesta y REVOCADO el auto de fecha 30-06-2005 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debiendo el a-quo ordenar la entrega material de los inmuebles identificados por el solicitante y beneficiario de la sentencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ PROVISORIO,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL