EXP. Nº 5745-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 27 de octubre de 2005.
195º y 146º


La presente causa se recibió en este Tribunal Superior motivado a la apelación interpuesta por la parte actora en la solicitud de entrega material presentada por el ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.393.821 en contra del ciudadano JOSÉ VENANCIO SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 890.253; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
La presente causa versa sobre entrega material de un fundo, solicitada por el ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ alegando que en fecha 11-11-2004 le compró al ciudadano JOSÉ VENANCIO SANTANA una finca denominada Rancho Apure consistente en una casa de habitación familiar, paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, fluido de luz eléctrica, una perforación para la extracción de aguas blancas, cercas perimetrales con alambres de púa, estantillos y botalones de madera, un corral de madera, pasto artificial y árboles frutales, que se encuentran sobre una parcela de terreno de 50 Has. 2781 Mts. 2) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicada en el asentamiento campesino “La Malorita”, sector el Toro, jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas y menciona sus linderos, que la compra se hizo por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que le fue entregado al vendedor ciudadano JOSÉ VENANCIO SANTANA en dinero efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción.
Continúa exponiendo que el vendedor debió entregarle la finca en fecha 12-11-2004, que sin embargo le otorgó un plazo de dos semanas para que le hiciera la respectiva entrega material, que vencido dicho plazo, le solicitó otras dos semanas, que le otorgó como plazo tope para la entrega el 01-02-2005, que no ha sido posible la entrega; que ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales y pacificas, pero no ha logrado la entrega de la finca y por tal motivo recurre ante este Tribunal a los fin es de solicitar, se fije la oportunidad para verificar la entrega del referido inmueble.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró inadmisible la solicitud de entrega material de la siguiente manera:
“Así las cosas, quien aquí decide considera oportuno advertir que tratándose en el caso que nos ocupa de una solicitud de entrega material sobre un bien inmueble, resulta menester la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1920 ordinal 1º y 1924 último aparte, del Código Civil, ...”
.... omissis......

“En el caso de autos, estima esta sentenciadora que por ser el bien objeto de la presente solicitud un inmueble conformado por el conjunto de mejoras y bienhechurías descritas supra, el cual está sujeto a régimen registral, es requisito sine qua non para su tramitación y procedencia que la prueba de la obligación fundamento de la misma se encuentre debidamente registrada o protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, conforme a lo preceptuado en la disposición parcialmente transcrita así como en el artículo 1915 del mencionado Código Civil”

( ... )

“En consecuencia, debe destacarse que –conforme a las motivaciones expuestas precedentemente-, mal puede peticionar el solicitante la entrega material del bien inmueble suficientemente identificado en el presente fallo, con ocasión de un documento que carece de la protocolización correspondiente, dado que ello contraviene la esencia misma del procedimiento invocado como fundamento de la solicitud en cuestión, resultando forzoso por ende declarar que al ser la solicitud que aquí ocupa contraria a las disposiciones expresas de la ley, cuales son, los artículos supra transcritos, la misma es inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.”

De dicha decisión apeló el ciudadano Angel Antonio González, alegando que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y con el otorgamiento del instrumento de propiedad, que el documento no se protocolizó por tratarse de bienes cuyo origen es en virtud de la construcción de bienhechurías con dinero del peculio del vendedor, que no han sido protocolizadas ante la Oficina Subalterna correspondiente, que corresponde al vendedor otorgarlos y no al comprador y por tal razón no puede la juez inadmitir la solicitud, por incumplimiento de la parte demandada de una de sus obligaciones conforme al artículo 1488 del Código Civil.
La Juez de Primera Instancia declaró inadmisible la acción bajo el fundamento de que la solicitud es contraria a las disposiciones de la ley contempladas en los artículos 1920, 1924 y 1915 del Código Civil, por cuanto el documento de compra-venta no ha sido registrado, ni protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; este Juzgador para decidir observa; el artículo 1474 del ejusdem establece:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

De dicha norma se desprenden los elementos que deben concurrir en la compra-venta, como son: el consentimiento, la cosa y el precio; en el presente caso se evidencia la existencia de estos tres elementos, puesto que se evidencia el acuerdo suscrito entre las partes, de vender o comprar, existe acuerdo preciso en cuanto al objeto y al precio, en la forma y oportunidad de pago del mismo, consta la determinación clara y precisa del objeto del contrato, como es el inmueble identificado en el libelo de la demanda, es obvio que se encuentran llenos los extremos de ley.
Por otra parte el articulo 1924 ejusdem dispone:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”. (Subrayado del Tribunal).

... omissis...

Es muy claro el anterior artículo en cuanto al hecho de que el documento no registrado “NO TIENE NINGÚN EFECTO CONTRA TERCEROS”; es decir, no es oponible a terceros; sin embargo entre las partes contratantes si surte plenos efectos legales, ya que el contrato es ley entre las partes, es un hecho volitivo.

En virtud de los razonamiento ya expuestos, este Tribunal difiere del criterio del a-quo, ya que en el caso bajo análisis el ciudadano Angel Antonio González, no pretende la entrega material solicitada en contra de terceros, sino en contra del vendedor y siendo el contrato ley entre las partes, mal puede exigirse su protocolización para que surta efectos legales entre las mismas partes; es importante reseñar que la formalidad del registro es obligatoria cuando se pretende oponer ante terceros la validez del contrato correspondiente.

Asimismo resulta pertinente remitirse al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.

Es decir, en este caso, la juez como garante del estado social de derecho y de justicia, y en pro de una tutela judicial efectiva, conforme a la norma antes citada, al ser presentada la solicitud de entrega material acompañada de la respectiva prueba de la obligación, debe admitir la solicitud y proceder a la verificación de la entrega, notificando al vendedor, quien es el que tiene la facultad de hacer oposición a la solicitud en el acto de entrega material; presentando los argumentos y pruebas que considere pertinentes para su defensa; la juez a-quo no puede suplir las defensas de las partes, como en el presente caso al declarar que no procede la entrega del documento de compra-venta por cuanto el mismo no ha sido registrado, ha debido admitir la solicitud, tramitar la verificación de la entrega material y dar la oportunidad de que se produzca la defensa de la parte demandada. Así se decide.
En corolario de lo anterior se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ, REVOCADA la decisión dictada en fecha 25-07-2005 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debiendo el a-quo admitir la solicitud de entrega material y darle el curso de ley.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ PROVISORIO,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/DAMARY