REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 27 DE OCTUBRE DE 2005.-
195° y 146°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día 24 de octubre del 2005, por los abogados ALI CAÑIZALES DAVILA y VICTOR MANUEL BAUTISTA, venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.776.469 y 3.791.819, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.075 y 38.645, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PIO XII, inscrito en la oficina de registro inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 006, Protocolo 01 de fecha 21-10-2003, domiciliada en la carrera 17 N° 10-77 San Cristóbal Estado Táchira, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, en contra de la Providencia Administrativa N° 73-2005 de fecha 09 de Agosto de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida Cautelar se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la Medida Cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA:
La Suspensión Temporal de los efectos de la Providencia Administrativa N° 73-2005 de fecha 09 de Agosto de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.
Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la Medida Cautelar.



EL JUEZ PROVISORIO,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr.
EXP. N° 5828-05