REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 03 de OCTUBRE DE 2005.-
195° y 146°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día 03 de Octubre del 2005, por el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.021.874 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.199, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LEOMIN, C.A., domiciliada en el Municipio Cárdenas Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Abril de 1991, bajo el N° 5, Tomo 4-A, con modificación integra de su estatutario según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 01 de Octubre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Octubre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 13 A, siendo su última modificación del documento la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de Marzo de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Marzo de 2004, bajo el N° 20 Tomo 6-A, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR, en contra del Acto Administrativo dictado en fecha 28 de Septiembre de 2005, en el Expediente N° 056-2005-05-00024 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA, mediante el cual se ordena la fijación de los servicios de mantenimiento y seguridad en la Empresa LEOMIN, C.A., con motivo de un pliego conflictivo interpuesto por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LEOMIN (SUTRALEOMON), en contra de la sociedad mercantil LEOMIN, C.A., hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el Amparo Cautelar solicitado. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA:
PRIMERO: Se Suspende provisionalmente el Acto Administrativo dictado en fecha 28 de Septiembre de 2005, en el Expediente N° 056-2005-05-00024, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA, y se le permita el normal desenvolvimiento de las actividades de la Empresa LEOMIN, C.A., hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente Recurso de Nulidad.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de la notificación de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA; A LOS CUERPOS DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA (POLICIA DEL ESTADO TACHIRA y COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA) y al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LEOMIN (SUTRALEOMIN), que se le enviarán copias fotostáticas certificadas, del libelo de demanda y del presente auto. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.
EL JUEZ PROVISORIO,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
EXP. Nº 5799-2005
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