REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION LOS ANDES
VISTOS CON INFORMES:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: AMELY DOLIBETH VIVAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.100, con domicilio en Barinas, Estado Barinas y domicilio procesal en la Calle Nicolás Briceño, entre Av. 23 de Enero y Libertad, Nº 5-5 planta baja, “Abogados Asociados”.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER Y ROSALÍA CAMMARATA SALCEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 28.059, 20.481 y 63.047 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil MURO CONSTRUCCIONES CA (MUROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23-05-1994, bajo el Nº 49, tomo 2-A, representada por su Presidente PEDRO FELIPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.592.344, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, piso 2.
APODERADO DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio, JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.243.
DE LA SENTENCIA APELADA:
Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por la empresa MURO CONSTRUCCIONES CA (MUROCA), y ordenó a la actora cancelar a la empresa demandada la suma de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil setecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 3.436.739,00) por concepto de diferencia al precio total convenido, más la indexación de la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), cuyo monto sería determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso comprendido del 12 de febrero de 2001 al 28 de octubre del 2003, ambos inclusive.
Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y como consecuencia de la anterior declaratoria ordenó a la empresa demandada a otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el correspondiente documento de venta de la parcela de terreno distinguida con el Nº 22, correspondiente al parcelamiento “Urbanización Gran Jardín 1, ubicado e el Conjunto Jardines de Alto Barinas, ciudad de Barinas, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de doscientos metros cuadrados (200 m2), y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, y cancelada como haya sido totalmente la suma de dinero adeudada por la actora más el monto que se determine por concepto de ajuste monetario y en el supuesto negado de que la empresa demandada y vendedora no cumpla voluntariamente con lo anteriormente ordenado, el fallo podría ser protocolizado como documento declarativo de venta del inmueble en cuestión y traslativo de propiedad, posesión y dominio que dicha negociación implica.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el libelo que contiene la demanda, expresa la actora que celebró en fecha 12 de febrero de 2001, con la sociedad de comercio denominada MURO CONSTRUCCIONES CA (MUROCA) un contrato para la construcción y compra venta de vivienda, mediante la cual dicha compañía se obligó a edificar por sus propios medios y responsabilidad, una vivienda unifamiliar pareada, constante de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2) de construcción, e indica las características contenidas en el contrato.
Que conforme a la cláusula cuarta del contrato MUROCA se obligó a ejecutar la vivienda en un plazo de doce (12) meses contados desde que la actora efectuara el pago del anticipo del precio convenido.
Que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, el precio correspondiente fue fijado en la suma de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), el cual sería objeto del correspondiente ajuste monetario de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, mientras que por concepto de anticipo en la cláusula sexta se convino en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) deducibles del mismo precio.
Que posteriormente, el 16 de mayo de 2003, convino en una modificación del contrato por ampliación física del objeto de la obra (áreas de comedor y cocina), pactando el precio de dicha ampliación en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) con lo cual el precio consolidado del contrato alcanzó la suma de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00).
Afirmó que por su parte ha cumplido con el pago de las cantidades convenidas en la siguiente forma: por concepto de anticipo 6.000.000,00 de bolívares; por concepto de abonos al saldo del precio 3.000.000,00 de bolívares y por concepto de compras y suministro de insumos y mano de obra 9.980.661,00 bolívares.
Alegó que de acuerdo con la denominación del contrato y la expresa intención de las partes se pretende por una parte, trasmitir en propiedad y por la otra construir. Que una vez que ambas partes aceptaron la simultaneidad de compraventa y construcción, lo que es objeto del contrato con respecto a la expectativa del comprador y la obligación del vendedor lo constituye la cesión inmediata en propiedad de aquel bien que se encuentre disponible de inmediato para ambos, o sea, el terreno, mientras que la vivienda entendida como la unidad constructiva o edificación es un objeto de consecuencia progresiva cuyo cumplimiento se regula en el marco de las normas relativas al contrato de obras, artículos 1630 y siguientes del Código Civil. Que esto funciona así por cuanto resultaría ciertamente inequitativo un pacto según el cual, a pesar del cumplimiento por parte del comprador de los pagos sucesivos que el contrato le exige (para ambos propósitos, compraventa y construcción), este se vea constreñido a esperar hasta la conclusión de la edificación para asumir la condición de propietario o de dueño de la obra.
Que en cuanto al contrato de obras referente a la construcción de la vivienda, considera contrario a la equidad que se haga uso innecesario de todo el plazo de una convención, para el cumplimiento de cuyas prestaciones se ha estipulado dicho plazo como límite máximo y no fijo, máxime cuando el precio cuyo pago deber soportar el comprador es capaz de experimentar variaciones por incremento, en virtud de que la cláusula quinta del contrato prevé el ajuste monetario por inflación.
Demandó la actora que la empresa demandada, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a proceder sin plazo alguno, a efectuar a su favor la tradición legal de la parcela Nº 22 correspondiente al parcelamiento Urbanización Gran Jardín I.
Demandó en forma subsidiaria con respecto al incumplimiento de la demandada, la resolución del contrato de obra concerniente a la vivienda, fijándose fecha límite para el pago del saldo del precio.
Estimó la demanda en la suma de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00).
Acompañó al libelo:
Marcado A, contrato objeto de la demanda, suscrito en fecha 12 de febrero de 2001
Marcado B, copia de comunicación dirigida por la actora a la empresa demandada.
Marcados C, D, E, F, G, H, I, J, K, recibos.
Marcado L, documento de parcelamiento Gran Jardín I,
Marcado M, inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas.
Marcado N, comunicación dirigida por el ciudadano Pedro Felipe González Hernández a los ciudadanos Amely Vivas y José Linares.
La parte demandada, mediante su apoderado abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, dio contestación a la demanda:
1. Alegó la falta de cualidad de la actora para sostener por si sola el presente juicio, por considerar que siendo la ciudadana AMELY DOLIBETH VIVAS ESCALANTE, de estado civil casada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, le corresponde conjuntamente con su cónyuge ciudadano JOSÉ ALBERTO LINAREZ RODRÍGUEZ , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V-9.382.714, domiciliado en la ciudad de Barinas, la legitimación activa para intentar la presente demanda.
2. Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretende deducir.
3. Reconoció la celebración del contrato privado que fue suscrito en fecha 12 de febrero del año 2001, con lo cual afirma que quedó establecido que la negociación se pactó en los términos que aparecen en el mismo.
4. Reconoció también que la cláusula cuarta del mencionado contrato contiene la obligación de comenzar la construcción de la obra objeto del contrato, una vez que recibiera la totalidad del anticipo y realizara las correspondientes obras de urbanismo e igualmente la obligación de terminar la obra contratada en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de iniciación.
5. Alegó que es lo cierto que el precio total de la vivienda que se obligó a ejecutar para la actora es la cantidad de dieciocho millones de bolívares, precio que sería ajustado por corrección monetaria de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
6. Reconoció asimismo el pago del anticipo pactado en la cláusula sexta del contrato en la forma como lo indica el libelo, efectuados hasta el día 28 de febrero de 2003 y los pagos aportados con posterioridad para ser abonados al precio total del inmueble.
7. Negó que la actora haya suministrado e instalado materiales y accesorios para ser empleados en la construcción y acabado de la vivienda y que hubiera cancelado en forma directa ninguna clase de mano de obra.
8. Negó asimismo que el precio total de la obra sea la cantidad de veintiún millones de bolívares y que del mismo haya pagado la demandante la cantidad de 18.980.661.00 bolívares.
9. Negó que dentro del precio establecido en el contrato de obra esté incluido el precio de la parcela de terreno sobre la cual se construye la vivienda objeto del contrato.
10. Negó que el plazo establecido en la cláusula cuarta del contrato para la construcción de la obra sea un límite máximo y no un término fijo, que ese plazo se encontrara vencido y que las obras se encontraran paralizadas por culpa de su representada, y que deba tenerse como fecha de entrega o terminación de la obra el día 28 de octubre del año 2003.
11. Alegó que la demandante solo ha abonado al precio del inmueble únicamente la cantidad de 10.675.861,00, incluyendo el anticipo, tal como consta de los recibos que la misma acompañó al libelo.
12. Alegó que debe adicionarse las cantidades correspondientes a ampliaciones realizadas a la obra y por indexación de las cantidades no pagadas.
13. Alegó que el contrato de obra nada dice en relación con la propiedad de la parcela de terreno y que mal podría estar incluida en la negociación porque para esa fecha, no había sido registrado el documento de parcelamiento respectivo, que el costo de la parcela es de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).
14. Reconvino por el pago de la indexación producida durante el tiempo en que tardó la actora en cancelar las sumas que aportó, que alcanza a 16.229.171,62, que sumados a la cantidad de 18.000.000,00 alcanza a 34.229.171,62; más el costo de las ampliaciones realizadas que calculó en 8.400.000,00 cantidad que también debe ser indexada, lo cual arroja un monto de 7.573.613,42 para un total de 15.973.613,42 por ese concepto, que teniendo en cuenta la cantidad de Bs. 10.675.861,00 que ha abonado, adeuda 39.526.924,00, a lo cual se debe agregar la suma de Bs. 7.000.000,00 que es el precio de la parcela sobre la cual fue construida la casa.
Acompañó al escrito de contestación de la demanda, estudio de indexación suscrito por la Licenciada Ruth Teresa Zambrano.
La Abogada MARY GRACE MARINELLI DEVLIN en representación de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta, mediante escrito en el cual,
1. Rechazó, negó y contradijo en los hechos y en el derecho la reconvención propuesta contra su representada.
2. Alegó que no es cierto que su mandante haya pagado del precio total del contrato únicamente la suma de 10.675.861,00 bolívares sino que pagó 18.980.661,00 bolívares representados en anticipo, única ampliación y adquisición de materiales y pago de mano de obra.
3. Alegó que no es cierto que su representada haya pactado con la empresa demandada varias ampliaciones, que en una sola oportunidad, según se autorizó mediante comunicación dirigida a la reconviniente en fecha 16-05-2003, y que esta ampliación tenía un precio de 3.000.000,00 de bolívares para ser cancelados en cuarenta y cinco días, lo cual cumplió su representada exactamente.
4. Alegó que no es cierto que por ampliación de la vivienda deba su representada la suma de 8.400.000,00, bolívares porque dicho precio no fue pactado sino el referido de 3.000.000,00 de bolívares,
5. Alegó que no es cierto que por indexación sobre dicho concepto su representada adeude adicionalmente la suma de 7.573.613,42 bolívares, que no es cierto que dichas ampliaciones equivalen a treinta y cinco metros cuadrados, (35 m2),
6. Alegó que no es cierto que la actualización del precio del contrato pactado originalmente en aplicación de la indexación arroje un saldo neto favorable a la demandada de 34.229.171,62 bolívares por cuanto la fecha indicada 27 de febrero de 2004 no representa el momento de exigibilidad con respecto a la terminación de la vivienda sino que debe ser fijado el 28 de octubre de 2003, por las razones que fueron expuestas en la demanda.
7. Alegó que jamás han negado la procedencia de la indexación del precio del contrato, que para determinar la verdadera actualización del precio final del contrato debió tomarse como inicio del lapso para su cálculo el 31 de enero de 2001, fecha más próxima a su celebración, ocurrida el 12 de febrero de 2001 y como fecha final el 31 de octubre de 2003, que es la más próxima a aquella en que ya era exigible, que dicha indexación debe aplicarse únicamente sobre la suma de 16.000.000,00 de bolívares, que corresponde a 18.000.000,00 de bolívares del precio pactado menos 2.000.000,00 de bolívares abonados en la fecha de su celebración y no sobre la suma de la ampliación de la vivienda porque la misma fue cancelada tal como fue pactado.
8. Alegó que en aras de la igualdad de los derechos contractuales debe tomarse en cuenta la indexación de los abonos que contra el precio pactado verificó su representada en el transcurso del tiempo tomando como fechas de inicio y de cierre las que indicó.
9. Alegó que no es cierto que el contrato celebrado sea únicamente un contrato de obra, por cuanto del contenido de la cláusula primera del contrato reconocido por la demandada, se estableció el interés del comprador en adquirir por compra-venta un inmueble constituido por una vivienda; que se trata de una relación contractual compleja, que si bien comprende elementos del contrato de obra, deviene integrada en la amplia acepción de lo que significa compraventa de vivienda, por ello niega que su representada adeude a la demandada-reconviniente la suma de 7.000.000,00 de bolívares por que la compraventa de una vivienda representa tanto la adquisición del suelo como de los elementos que componen la obra o edificación.
10. Alegó que no es cierto que la empresa haya ejecutado por si sola y con sus propios medios la construcción de la casa porque su representada hubo de adquirir en reiteradas oportunidades muchos de los materiales necesarios para su conclusión, cuyos costos representan la deducción que por tales conceptos se hizo en el libelo contra el precio pactado originalmente.
11. Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude la suma de 39.526.924,00 bolívares, como diferencia entre lo abonado por ella al precio de la casa y el valor equivalente a su indexación, y adicionalmente la suma de 7.000.000,00 de bolívares en concepto del precio de la parcela de terreno sobre la cual se ejecutó la obra.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano PEDRO FELIPE GONZALEZ, asistido por el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, consignó escrito en el que promovió:
El mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del instrumento privado suscrito en fecha 12 de febrero de 200.
Documentales: cédula de habitabilidad número H -012/03 de fecha 18 de noviembre de 2003, expedida por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, solo a la vivienda unifamiliar marcada con el Nº 22 de la obra Parcelamiento Gran Jardín I.
Inspección Judicial: a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la vivienda objeto de la presente controversia a los fines de dejar constancia de que dicha vivienda está totalmente construida.
Experticias: a fin de que los expertos determinen la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela de la cantidad de 18.000.000,00 de bolívares que corresponden al monto original del contrato suscrito, tomando como fecha inicial el día 12 de febrero del año 2001 y como fecha final el día 27 de febrero del año 2004 fecha en que su representada se encuentra obligada a hacer entrega de la obra terminada. Igualmente que los expertos determinen el valor de la ampliación tomando en cuenta el exceso de obra construida, es decir el excedente de 75 m2, y a este excedente se le aplique el mismo precio unitario del valor de la vivienda originalmente contratada y que al monto resultante se le determine la indexación o corrección monetaria tomando en cuenta las mismas fechas indicadas.
Experticia a los fines de que los expertos nombrados determinen la cantidad de metros cuadrados de construcción de que consta el inmueble objeto de la presente controversia e igualmente determinen el valor actual de mercado de dicha construcción.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, abogada MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, presentó escrito mediante el cual promovió:
PRIMERO:
Valor y mérito del contrato vertido en documento privado de fecha 12 de febrero de 2001, celebrado entre la empresa MURO CONSTRUCCIONES CA (MUROCA), especialmente en cuanto a las cláusulas primera, segunda, quinta y octava.
Copia simple de comunicación dirigida por la actora a la empresa demandada en fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual reitera la petición de ampliación de la vivienda, en las áreas de comedor y cocina, y cuyo monto afirma haberse acordado en la suma de 3.000.000,00 de bolívares.
Recibos por las cantidades de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno, de fechas 19-05-2003, 16-07-2003 y 29-07-2003 respectivamente, cancelados a la empresa Muro Construcciones CA por la ciudadana Amely Vivas Escalante, por los conceptos que señalan, los dos primeros en original y el tercero en copia simple.
Recibos por las cantidades de 2.000.000,00, 2.400.000,00 , 800.000,00, y 800.000,00 bolívares cancelados a la empresa Muro Construcciones CA por la ciudadana Amely Vivas Escalante, de fechas 12-02-2001, 15-08-2001, 04-03-2002, y 28-02-2003 respectivamente, consignados en original los tres primeros y en copia simple el último.
Valor y mérito de:
- Recibo emanado de la demandada-reconviniente de fecha 31 de mayo de 2003, por la suma de 1.260.861,00 bolívares.
- Constancia de fecha 01-10-2003, de entrega realizada por la actora a la demandada de materiales que allí se indican, para la construcción de la vivienda en litigio, por un monto de 1.411.500,00 bolívares.
- Facturas emitidas por Expocerámica Barinas CA, que comprenden la adquisición por la actora y/o su cónyuge Alberto Linares, de cerámica para piso y pared aplicadas a la vivienda: Nº 056356, de fecha 4-8-03, por 1.514,000,00 bolívares, factura de fecha 20-9-03 Nº 57935 por 332.000,00 bolívares, factura de fecha 7-6-03 Nº 054753 por 347.000,00 bolívares, factura de fecha 13-10-03 Nº 058753 por 13.000,00 bolívares, factura de fecha 17-10-03 Nº 058955 por 19.500,00 bolívares.
- Factura Nº 023892, emitida por la sociedad de comercio Desarrollos Arquitectónicos CA en fecha 08-08-2003, por la cantidad de 190.000,00 bolívares, para demostrar la adquisición de accesorios y grifería para el baño principal de la vivienda.
- Original de factura Nº 01203 de fecha 08-10-2003, emitida por la empresa mercantil Ferre Agro Los Botalones CA, a nombre de José A Linares, por la cantidad de 23.600,00 bolívares.
- Original de factura No 067477 de fecha 09-08-2003, emitida por Representaciones Los Andes, por la cantidad de 230.000,00 bolívares.
- Original de constancia que contiene relación detallada de las compras realizadas por el señor José Alberto Linares, portador de la cédula de identidad Nº 9.382.714, durante el año 2002-2003, emitida en fecha 30 de octubre de 2003, por la empresa mercantil ExpoCerámica Barinas CA., y de facturas signadas con los números 054753, 058753. 058955, 057935, y 056356, de fechas 07-06-2003, 13-10-2003, 17-10-2003. 20-09-2003, 04-08-2003, por las cantidades de 347.000,00, 13.000,00, 19.500,00, 332.000,00, 1.514.000,00 respectivamente.
- Orden interna emanada de la ciudadana Ruth Zambrano para retirar 55 sacos de pego, pagado por Amely Vivas, con un valor de 272.000,00 bolívares
- Copia simple de constancia emitida por MUROCA (cuya firma fue omitida) de fecha 01 de octubre de 2003, materiales comprados por la señora Amely Vivas, por la suma de 726.900,00 bolívares, (que comprende el monto señalado en el anterior)
- Original de recibo de fecha 11-10-2003, de cancelación por parte de la actora, al ciudadano Jorge Luís Escudero, de la cantidad de 2.350.000,00 bolívares.
- Original de recibo de fecha 25-09-2003, de cancelación por parte de la actora al ciudadano Orlando José Rivas, por la suma de 300.000,00 bolívares.
- Original de recibo de fecha 21-10-2003, de cancelación por parte de la actora al ciudadano Martín Palacios Osorio, por la suma de 275.000,00 bolívares.
SEGUNDO:
La confesión de la demandada-reconviniente en cuanto al reconocimiento que hizo al contestar la demanda de los instrumentos acompañados al libelo: los recibos anteriormente descritos.
TERCERO:
Copia simple del documento de parcelamiento de la Urbanización Gran Jardín I, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el No 07, folios 33 al 38, vto. Protocolo Primero, Tomo 13, principal y duplicado. Segundo Trimestre del año 2002.
Copia de documento mediante el cual la empresa Muro Construcciones CA. MUROCA, vende al ciudadano Aldo Gustavo Avila Peña, la vivienda Nº 07 que forma parte de la Urbanización Gran Jardín I, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 14, correspondiente al tercer trimestre del año 2003.
CUARTO:
Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2003, en el Conjunto residencial Gran Jardín I, sector Jardines de Alto Barinas, de la Urbanización Alto Barinas Norte, cale 5-B, parcela y vivienda Nº 22.
QUINTO:
Testimoniales para la ratificación de las constancias y facturas emanadas de terceros:
José Gregorio De Trizio, de la empresa mercantil ExpoCerámica Barinas CA, Ruth Zambrano, Jorge Luís Escudero y Orlando José Rivas.
SEXTO:
Experticia para determinar el área de construcción de la vivienda objeto de litigio y la clase y calidad de materiales utilizados al efecto, especialmente respecto a pisos, techo, puertas y ventanas, la calidad del equipamiento sanitario y una descripción detallada de sus acabados interiores y exteriores, de su estado de terminación, así como de la vivienda modelo de la misma urbanización, para establecer las características señaladas.
INFORMES:
En la oportunidad procesal para la presentación de informes en Primera Instancia, la abogada MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, en representación de la parte actora presentó escrito en el cual hizo sus alegatos en relación con el presente juicio, alegó que el objeto del mismo es dilucidar hasta donde las partes dieron cumplimiento a las respectivas prestaciones que según el contrato les estaban asignadas, así como los saldos económicos correspondientes a dichas prestaciones para configurar en definitiva el precio final del mismo contrato; insistió finalmente la declaratoria con lugar de la demanda intentada por su representada.
En esta instancia, la parte demandada presentó escrito de informes, con sus conclusiones acerca de lo ocurrido en el juicio solicitando que sea revocada la decisión apelada, declarada la falta de legitimación de la actora para sostener por si sola el presente juicio, y en el supuesto de ser negada tal declaratoria, declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta, condenando a la parte demandante al pago de las cantidades que adeuda a su representada, con la consecuente condenatoria en las costas del juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Debe pronunciarse este Tribunal Superior, previo al conocimiento del fondo del asunto controvertido, acerca del alegato de falta de cualidad o de legitimación de la demandante para intentar por si sola la presente demanda.
La sentencia apelada desestimó la defensa de falta de cualidad de la actora para sostener por si sola el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que:
“En el caso de autos, como bien se desprende del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente la pretensión ejercida por la actora es de cumplimiento del contrato en lo que respecta a la tradición legal de la parcela Nº 22 correspondiente al parcelamiento “Urbanización Gran Jardín I”, y subsidiariamente la resolución del contrato de obra concerniente a la vivienda, la cual no contiene en modo alguno un acto de disposición sobre el inmueble objeto del litigio que por ende requiera el consentimiento de su cónyuge, motivos estos por los cuales resulta improcedente y contraria a derecho la defensa de falta de cualidad de la actora para sostener el juicio…”
En la oportunidad de presentar informes por ante esta Superior Instancia, la parte demandada insistió expresamente en su alegato, lo cual hizo en los términos siguientes:
“Insistimos formal y expresamente en la defensa opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, cual es la falta de cualidad o legitimación para intentar la demanda de la actora por si sola. De conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil venezolano vigente, la legitimación en juicio para intentar las demandas relativas a los bienes de la comunidad de gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio así como aportes de dichos bienes a sociedades; corresponde a los dos cónyuges en forma conjunta. En el presente caso, la demanda versa sobre la resolución de un contrato de obra, el cual está referido a un bien inmueble y el cumplimiento de un supuesto contrato de venta de una parcela de terreno que igualmente se encuentra referido a un bien inmueble y por cuanto la demandante, ciudadana AMELY DOLIBETH VIVAS ESCALANTE es de estado civil casada, es por lo que a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, le corresponde a esta conjuntamente con su cónyuge, ciudadano JOSE ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, la legitimación activa para intentar la presente demanda.
(…)
Es errónea la interpretación contenida en la sentencia de la primera instancia, por que al analizar la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, se percibe que el legislador fue claro en determinar dos situaciones, la primera en aquellos casos en que señala los bienes que el cónyuge puede administrar por si solo; y la segunda en el caso en que se requiere el consentimiento del otro cónyuge, expresamente indica cuales son los bienes a los cuales hace referencia e indica expresamente los bienes inmuebles. Seguidamente expresa que en relación con estos bienes, la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. No hace distinciones, ni permite al intérprete examinar la naturaleza de las pretensiones contenidas en el libelo, o de los juicios que se intenten por el cónyuge o en su contra.
Es preciso determinar si estamos en efecto, en presencia de un caso de litis consorcio activo necesario, caso en el cual la legitimación para intentar la demanda está atribuida a más de una persona.
Los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil evidencian la intención del legislador de 1982 de dar una mejor protección a los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. En el artículo 168 restringió las facultades administrativas que tenía el marido en el Código Civil de 1942 y equiparó a ambos cónyuges en la administración de los bienes comunes, y en cuanto a la disposición de los tales bienes, hizo una distinción y señaló expresamente aquellos en los cuales es necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
El artículo 168 del Código Civil expresa lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
La disposición legal transcrita, establece un caso de litis consorcio activo necesario, cuando obliga a que sean ambos integrantes de la comunidad conyugal quienes intenten las demandas en aquellos asuntos que expresamente determina, es decir, cuando se trata de enajenar a título gratuito u oneroso, o para gravar los bienes gananciales: inmuebles, derechos o bienes muebles sujetos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades. Expresamente indica que en estos casos la legitimación en juicio corresponderá a los dos en forma conjunta.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición para el ejercicio del derecho de acción y podemos entender siguiendo las enseñanzas del maestro Luís Loreto: “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.” (Luis Loreto. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” Estudios de Derecho Procesal Civil. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Caracas. 1956)
La legitimidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al analizar el caso de autos, se observa que la demanda no versa sobre una obligación asumida por la cónyuge por si sola y el cumplimiento de la misma, caso en el cual si se estaría presente en un supuesto de simple administración realizada por la cónyuge sobre bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, que es el presupuesto previsto por el legislador para otorgar la cualidad al cónyuge contratante. La presente demanda en cambio, versa sobre un contrato cuyo objeto es un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual, no existiendo en autos, ni habiendo sido alegado que se suscribiera en relación con un bien propio de la cónyuge demandante, se presume contratado para la comunidad conyugal; es en consecuencia obvio que en el caso concreto se subsume en la previsión del artículo 168 del Código Civil, cuando requiere el consentimiento de ambos cónyuges.
La legitimación, expresa Arístides Rengel Romberg ( tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano tomo II pág. 32); “funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.”
Si estamos en presencia de un litis consorcio necesario y la demanda en el caso concreto fue intentada por uno solo de los legitimados, la consecuencia es la falta de cualidad o de legitimación del actor para proponer la demanda por si solo, con las consecuencias que ello conlleva.
Por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar, y así se declara.
La consecuencia de la declaratoria de falta de legitimidad de la actora para intentar por si sola la demanda, es la inadmisibilidad de la misma. Así lo ha expresado la jurisprudencia y la doctrina nacional.
Habiendo sido decidido en la forma en que ha quedado dicha, la defensa de falta de cualidad o legitimación de la actora en el presente juicio, y siendo en consecuencia inadmisible la demanda intentada, este Juzgado Superior se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, así como sobre la reconvención planteada.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana AMELY DOLIBET VIVAS ESCALANTE, contra la empresa MURO CONSTRUCCIONES C.A. (MUROCA) ambas identificadas suficientemente en la presente decisión.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada.
CUARTO: se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2005.
EL JUEZ PROVISORIO……………………………………………….
…….(FDO)………………………………… …………………………
FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………….
……………………………………………..LA SECRETARIA…….
………………………………………………….(FDO)………………
………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..
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