Exp. N° 5326-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS GUILLERMO FRANCO ROJAS y CARLOS ANDRÉS PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.791.384 y 11.111.760 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, WASSIN AZAN ZAYED, MARISOL DIAZ AVELLANEDA y PASCUALE COLANGELO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.218.086, 10.903.218, 10.156.221, 10.156.182, 7.920.137 y 6.397.064 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.427, 68.092, 67.025, 53.141, 35.741 y 29.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADA JUDICIAL: Abogados GABRIEL DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, NUBIA JANETH CELY CANDELO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, LENIN GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO y ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 10.146.530, 11.504.388, 11.500.766, 14.418.593, 14.708.387 y 12.232.276 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482, 99.823, 84.054, 98.078, 97.460 y 76.126 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el Abogado Wassin Azan Sayed interpone querella en contra de los actos administrativos contenidos en Resoluciones Nros 333 y 334 fechadas 24-09-2003 y mediante las cuales la Gobernación del Estado Táchira destituyó a sus representados ciudadanos Carlos Andrés Pérez González y Luis Guillermo Franco Rojas en aplicación de medida disciplinaria baja con carácter de expulsión. Alega el apoderado actor la tempestividad del recurso, alegando que no debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de la caducidad para ejercer el recurso correspondiente, el lapso transcurrido desde las notificaciones practicadas a sus representados hasta la interposición de la querella, dada la interposición conjunta de la misma con amparo cautelar, que además las notificaciones fueron defectuosas, por cuanto se le indicó a sus representados que ejercieran dos recursos contrapuestos, el reclamo previsto y la reconsideración, sin cumplir lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y contraviniendo el deber de indicar ante qué funcionario se incoa.
Continúa exponiendo que el procedimiento disciplinario se inició bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin cumplirse ningún tipo de procedimiento, que a sus representados no se les informó de los hechos que se les imputaban, que no participaron en la evacuación de pruebas, ni se les indicó lapso alguno para presentar alegatos en su defensa.
Alega que en contra de sus representados se han violado el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 49 ejusdem, alegando la incompetencia del funcionario que ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria, que a sus representados no les fue concedido plazo para presentar sus descargos.
Reclama el apoderado actor el pago de los daños materiales causados con relación a los sueldos dejados de percibir, que asimismo se les pague los aumentos salariales aprobados por Decreto o Contrato Colectivo, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita asimismo amparo cautelar.
Finaliza solicitando la nulidad de los actos administrativos de restitución emanados del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, que en consecuencia se decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la sentencia que se dicte, aplicando la corrección monetaria; el pago de los daños materiales causados; así como la reincorporación al cargo que ocupaban los recurrentes y se acuerde en consecuencia la nulidad de las referidas resoluciones.
La abogada Elibeth Beatriz Lindarte de Morales, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó ante este Tribunal escrito de contestación a la demanda en el cual alega la caducidad de la presente querella, argumentando que los actos impugnados fueron notificados el 30-10-2003 y el 29-10-2003, encontrándose vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dicha ley en el artículo 94 establece un lapso de tres meses para ejercer el recurso correspondiente, a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado ha sido notificado del acto, que el agotamiento de la vía administrativo es opcional para el recurrente conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que la excepción de no considerarse la caducidad cuando la querella es interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, decae cuando al admitirse la acción no se acuerda la medida solicitada, que en el presente caso operó la caducidad ya que la acción fue interpuesta un año después de las notificaciones.
Seguidamente alega la improcedencia de la acción, manifestando que el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, regula la potestad disciplinaria de la administración frente a sus funcionarios policiales, que le compete al Director de Seguridad y Orden Público ordenar la apertura de la averiguación disciplinaria por ser la máxima autoridad dentro de la Dirección. Niega, rechaza y contradice el alegato de la parte recurrente de violación del derecho a la defensa, alegando que a los folios 90 y 91 del presente expediente corre inserta acta de fecha 01-06-2002 contentiva de la declaración del ciudadano Luis Guillermo Franco Rojas y al folio 173 y su vuelto la declaración del ciudadano Carlos Andrés Pérez González, que en consecuencia no existe violación a los derechos constitucionales denunciados por dichos ciudadanos, que fueron debidamente impuestos de los cargos imputados. Solicita que se declare inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, como punto previo, considera imperativo remitirse al análisis de los alegatos y a la revisión de los recaudos consignados con la demanda, a los fines de precisar lo relativo a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad y al respecto se observa: De conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Este sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada.
Todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso concreto. Por otra parte, conviene señalar que la parte querellante presentó el recurso funcionarial con amparo cautelar para que el Tribunal no revisara in limini litis el lapso de caducidad que se evidencia de los autos, concretamente en los folios setenta y cuatro (74) y ciento cincuenta y tres (153), siendo oportuno señalar que el procedimiento contencioso funcionarial de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un propio contencioso administrativo especial integrante del sistema contencioso administrativo, con sus respectivas medidas, tal como lo establece el artículo 109, pero lo referente al amparo cautelar no se encuentra establecido ni por disposición normativa, ni por jurisprudencia, que suspenda el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 eiusdem, por lo cual, considera este Tribunal que consta de autos, que ha operado la caducidad en la presente querella y así se decide.
En tal sentido es pertinente señalar que al verificar el juez la inexistencia de violación de normas de orden constitucional, debe proceder si en el caso concreto ha operado la caducidad de la acción, como en el caso bajo análisis, en el cual, en primer lugar no se desprende de manera alguna que se haya violado en contra de los recurrentes los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, y en segundo lugar ha operado la caducidad ante la evidencia de haberse interpuesto la querella, vencido el lapso de tres meses establecido por la ley para ejercer tal recurso y así se declara.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los ciudadanos LUIS GUILLERMO FRANCO ROJAS y CARLOS ANDRÉS PEREZ GONZALEZ contra la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se confirma la validez de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 333 y 334, ambas de fecha 24 de Septiembre de 2003.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL