EXP. 5503-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALFREDO MEJIA LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.241.863.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENES, JAIME GERARDO SANTANDER Y NANCY KARIN CARREÑO MURILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 74.418, 26.125 y 72.088.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS DEL DEMANDADO: ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 76.126.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda la abogada NANCY KARIN CARREÑO MURILLO actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD ALFREDO MEJIA LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.241.863, quien ejercía el cargo de Técnico Agropecuario III en la Dirección de Desarrollo Agropecuario y Comercio (DAINCO), interpone la presente querella funcionarial en contra de la resolución Nº 075 de fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), la cual fue firmada por la Secretaria General de Gobierno y la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira. Asimismo alega que su representante no fue notificado de la apertura del expediente administrativo de destitución por no firmar un memorando sino que se le notifico que se le aperturaza el expediente por no cumplir con una orden de un superior.
De esta manera solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº 075, la reincorporación inmediata de su representado al cargo de Técnico III en la Dirección de DAINCO, el pago de todos los beneficios salariales y sociales dejados de percibir durante el tiempo que tarde su reincorporación y que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva
En Fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente Querella Funcionarial.
En fecha ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), se recibieron los Antecedentes Administrativos emanados de la Procuraduría General del Estado Táchira.
En fecha treinta (30) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), la Coapoderada Judicial de la parte querellada presento escrito de contestación del presente recurso.
En fecha tres (03) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellada su apoderada judicial ELIBETH LINDARTE DE MORALES, IPSA Nro. 76.126 y se hizo constar que la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial en el acto. Alega la parte querellada que ratifica en todos y cada una de sus parte el escrito contentivo de la querella en especial en lo relativo a la improcedencia de la acción en vista que en el escrito libelar no señaló que vicios adolece el acto cuya nulidad se esta solicitando sino que solamente invoca la apoderada del demandante el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución, señalando que su representado no se le notificó de la apertura del Procedimiento Administrativo por no firmar el memorando de fecha treinta (30) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), sino por cumplir una orden superior, resulta irresponsable sus alegatos ya que según se evidencia de los folios 26,27 y 28 del expediente disciplinario que el hecho que apertura la averiguación es la negativa de recibir el memorando ya mencionado por lo tanto, se encuentra por un lado el hecho o acto o omisión que realiza el funcionario en sus labores y por el otro lado, se observa las causales tipificadas como faltas que conllevan a la destitución del funcionario cuando aquellas encuadran en estas, en este caso en particular si le fue notificado la apertura del Procedimiento disciplinario por la negativa de recibir el memorando tal como se evidencia en el escrito de formulación de cargos, demostrándose que no hubo violación relativo al derecho a ser notificado de los cargos que se le investiga, resulta así temerario el alegato de los recurrentes desprendiéndose esto del escrito de cargos que corre en los folios 37 al 42 del expediente disciplinario en la que la parte acciónate reconoce la
negativa de recibir el memorando de fecha treinta (30) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), tratando de justificar tal actitud, de tal manera que se demostró que no hubo violación de derecho alguno durante el Procedimiento disciplinario ya que se demostró que no hubo violación de derecho alguno durante el Procedimiento disciplinario ya que se le notificó la apertura del mismo, se le formularon los cargos y el recurrente solicitó copias certificado del mismo que por supuesto le fue debidamente entregado y consignó escrito entre otros, es así que solicita en nombre de su representado que la presente acción se declare sin lugar por cuanto no se encuentra evidenciado vicio alguno que conlleve la nulidad del acto administrativo Nro. 075 de fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004) y debidamente notificado el diez (10) de Diciembre de ese mismo año, Asimismo consignó en dos (2) folios útiles resumen contentivo de la presente exposición
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el querellante en su escrito contentivo del recurso funcionarial que se declare nula la Resolución ya que no se le notificó del expediente administrativo de destitución que se le había aperturado por no firmar un memorando, fundamentándose en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, ahora bien, este Juzgador observa en primer lugar, que efectivamente al querellado se le notificó que se le aperturó un expediente administrativo, pero este se negó a firmar, y que el mismo junto con otras causales que había incurrido entre ellas la negativa de cumplir con instrucciones emanadas de su superior jerárquico, se le apertura Procedimiento administrativo, tal como consta en los folios 26, 27 y 28, el cual el órgano administrativo los tipificó en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en segundo lugar, consta en el folio 29 del expediente disciplinario notificación al acto de realizar acto de la
formulación de cargos, en fecha 27 de Agosto de 2004, por lo cual demuestra que el querellante tuvo oportunidad de intervenir en el Procedimiento y ejercer las defensas y descargos probatorios, el cual se evidencia que no los realizó, razón por lo cual se demuestra que no hubo violación del derecho a la defensa. Asimismo conviene señalar del caso de marras, que el objeto de la querella es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 075, de fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por la cual fue destituido del cargo de Técnico Agropecuario III, adscrito a la Dirección de Desarrollo Agropecuario y Comercial (DAINCO), y se evidencia de la expresado en el libelo que hay omisión de los vicios denunciados como infringidos, en virtud que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos señala expresamente los vicios que originan la nulidad absoluta de un acto administrativo, y a tal efecto Brewer-Carías (2002, 163): “Los actos administrativos son inválidos cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen los requisitos de validez mencionados…La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en esta materia le ha dado una amplia regulación a los vicios de los actos administrativos…” Razón por la cual, este Tribunal considera que en virtud que la parte querellante no señaló los vicios legales e inconstitucionales en que incurrió el querellante, aunado al hecho de que se evidencia de los actos que el Procedimiento administrativo instaurado se le efectuó conforme a lo pautado en las normas legales, este Tribunal debe declarar forzosamente improcedente la presente querella y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RICHARD ALFREDO MEJIA LAGOS contra la Gobernación del Estado Táchira y en consecuencia se confirma la validez de la Resolución Nº 075 de fecha 05-11-2004, notificada el 10-12-2004, emanada de la Dirección de Desarrollo Agropecuario y Comercial (DAINCO) .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
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