EXP. Nº 5708-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FRANK DAIRY PACHECO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.047.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS CORDERO, LUIS GERARDO MOLINA GUILLÉN y MILAGRO DELGADO, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.925.585, 13.212.561 y 15.073.311 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.621, 82.177 y 104.449 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Empresa AUTOBUSES DE BARINAS, domiciliada en Barinas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16-07-2001, bajo el Nº 38, Tomo 12-A.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el abogado Luis Gerardo Molina Guillén alega que su representado ciudadano Frank Dairy Pacheco López, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa AUTOBUSES DE BARINAS C.A., motivado a que dicha empresa lo despidió injustificadamente, estando amparado de inamovilidad laboral especial, que se cumplió oportunamente el procedimiento correspondiente ante la instancia laboral; que mediante acta levantada en fecha 08-06-2005 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos.
Continúa exponiendo que luego de dictada la Providencia Administrativa, el patrono se comprometió a efectuar el reenganche y pagar los salarios caídos, pero que su mandante se ha presentado en reiteradas oportunidades a las instalaciones de la empresa y el patrono se ha negado a cumplir el mandato administrativo; que acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo solicitando la practica de una inspección en las instalaciones de la empresa, a los fines de dejar constancia de que el patrono se negó a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que el 15-06-2005 un funcionario del trabajo se trasladó hasta la sede de la empresa AUTOBUSES DE BARINAS C. A. a fin de constatar el reenganche y pago de salarios caídos y realizó inspección ocular dejando constancia, mediante acta, de la negativa de la accionada a cumplir la orden administrativa.
Finaliza exponiendo que el incumplimiento de la orden administrativa es violatorio del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita que se le ordene al ciudadano JUAN JOSÉ GALAN RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la empresa AUTOBUSES DE BARINAS C. A., el cumplimiento de la orden administrativa, procediendo al reenganche y pago de los salarios caídos, desde el día de su despido hasta el día que sea efectivamente reincorporado a sus labores habituales. Estima la demanda en Bs. 10.000.000,oo.
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 04-10-2005 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes por la parte accionante, su apoderado judicial Abogado CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviante no se hizo presente al acto ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial; asimismo se hizo presente el ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Abogado Jesús Salazar; concedido el derecho de palabra, la parte accionante ratificó sus alegatos. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso que la acción propuesta no está inmersa en causal de inadmisibilidad alguna establecida en el artículo 6 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicitó que ante la falta de comparecencia a esta audiencia de la parte presuntamente agraviante se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 23 eiusdem y hace mención de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción; señala que en el presente caso no se ha demostrado la interposición de un recurso de nulidad, ni que se haya acordado suspensión de los efectos del acto cuya ejecución se solicita, que por cuanto la providencia administrativa no se encuentra viciada de inconstitucionalidad, opina que la presente acción debe prosperar desechando el pedimento del pago de los intereses de mora generados por concepto de salarios caídos insolutos, por considerarlo contrario a la naturaleza eminentemente restablecedora del amparo autónomo y en razón de lo cual opina que el amparo debe ser declarado parcialmente con lugar.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), Expediente número 00-0779, la cual estableció que:
.... omissis .....
“...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (...)
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 y Nº 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: En el presente caso estamos en presencia del desacato de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó el reenganche del ciudadano Frank Dairy Pacheco López a la empresa AUTOBUSES DE BARINAS C. A., así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir la orden administrativa, viola su derecho al trabajo y la estabilidad laboral.
Ahora bien, la pretensión deducida en el caso de autos, tiene por objeto obtener un mandamiento judicial a los fines de la ejecución de un acto dictado por un órgano de la administración pública y por cuanto la presente vía de amparo es la idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales y por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial autónoma, mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancia solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dichas providencias, observándose además de los autos que la parte accionada no ha cumplido con la Providencia Administrativa, este Juzgador procede al análisis de la situación planteada.
De las actas procésales que cursan en el expediente, se constata que efectivamente el querellante probó los alegatos explanados, ya que consta providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, inspección practicada por el funcionario del trabajo en las instalaciones de la empresa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 93 constitucional, el cual establece la garantía de estabilidad laboral para los trabajadores, lo que conduce a este Tribunal, en virtud del carácter vinculante, a acatar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto de 2001, vista la contumacia del patrono de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Seguidamente, en consonancia con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004, quien juzga pasa a constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 1º de julio de 2002, como son las siguientes: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectorìa del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y o es todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, notificación esta que es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, ya que a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo la mera interposición de una pretensión de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento, diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad; aunado al hecho de que este Tribunal como garante y tutor de las normas constitucionales, está en el deber de garantizar la integridad de la constitución, de allí que el acto administrativo no debe resultar inconstitucional.
Con relación a la procedencia de la presente acción en el caso especifico de autos, este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.

En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”

En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano FRANK DAIRY PACHECO LÓPEZ en contra de la empresa AUTOBUSES DE BARINAS C.A.-

SEGUNDO: Se ordena la inmediata incorporación del quejoso a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación con los respectivos intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Carta Magna, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL