LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
Barinas, 10 de Octubre de 2005.
195° y 146°
EXPEDIENTE Nº 2005-750.
DEMANDANTE: JOSE FERNANDO CARRIZO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.006.628, domiciliado en Arapuey, calle principal, avenida Cuatro Esquinas, casa N° 66, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: NERY DANILO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.802.702, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.386.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Tribunal Superior del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por escrito presentado ante este Juzgado por el ciudadano JOSE FERNANDO CARRIZO BRICEÑO, asistido por el abogado en ejercicio NERY DANILO CARRASQUERO, contra ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Resolución N° 177 de fecha 05-02-2003, en el cual ACORDÓ OTORGAR CARTA AGRARIA, a favor de la ciudadana MARIA FILOMENA GUILLEN, sobre el fundo Caño La Oscuridad, ubicado en jurisdicción del Municipio Palmira, Distrito Miranda del Estado Mérida.
Mediante escrito ejerce Recurso Contencioso Administrativo constituido por carta agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo Caño La Oscuridad de su propiedad, fundamentándose en lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos; 162, 167 y 168 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Alega igualmente en su escrito que es propietario de un fundo denominado Caño La Oscuridad, ubicado en jurisdicción del Municipio Palmira, Distrito Miranda del Estado Mérida, con una superficie aproximada de quince (15) hectáreas, desarrollándose dentro del inmueble en referencia la actividad agrícola vegetal contando con la existencia de sembradíos de café y cambur, etc., cuyo volumen ha dependido de las condiciones climáticas que ha venido presentando el lugar de ubicación del fundo; que dicho fundo se encuentra ubicado en tierras baldías, que en el año 1970, se estableció en la referida parcela con la finalidad de fomentar un fundo agrícola tal y como lo hizo, sembrando para la agricultura y con el correr de los años, permitió que su hermano Rafael Gonzalo Carrizo trabajara junto a él dicho fundo, en el cual le dio alojo junto a su concubina María Filomena Guillén, en una casa de materiales que construyó dentro del fundo, luego le propuso que tomara la mitad de la producción de su parcela a lo cual él accedió, para que se ayudara un poco más, debido a que en su fundo habían más sembradíos y más producción y él tenía para ese momento una familia numerosa, obteniendo de esa manera el paso por sus labores de su fundo. Pero es el caso, que hace aproximadamente cuatro años su hermano murió, continuando con la misma labor en su fundo la viuda, en las mismas condiciones pactadas con su difunto hermano. Que la ciudadana María Filomena Guillén no le ha permitido el paso a su fundo, alegando que es propietaria de cuarenta hectáreas que incluyen las quince que conforman el fundo Caño La Oscuridad, que es de su propiedad, según carta agraria entregada por el Instituto Nacional de Tierras y por otro lado por sentencia firme sobre una acción interdictal de amparo por perturbación que realizó en su contra y con semejante exabrupto fue desalojado de su propiedad por lo cual insiste, que la misma negó información al Instituto Nacional de Tierras que de las cuarenta hectáreas que ella dice ser propietaria, dieciocho, son de su propiedad, 15 hectáreas según Título Provisional Gratuito y tres, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23-07-82, bajo el N° 233-2, folios 311 al 312, tomo 2 de los libros respectivos. Sin embrago y a pesar de todas las diligencias realizadas tendientes a obtener justicia, el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado acerca de esta situación de hecho que le aqueja y a su grupo familiar; que por lo expuesto concluye que los actos administrativos recurridos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y así solicitó se declare por este Tribunal, en virtud de que con los mismos se violan derechos constitucionales y de rango legal, de conformidad con el artículo 19, ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues en el presente caso con el otorgamiento de las cartas agrarias, a los ciudadanos que han ocupado el fundo de su propiedad, se han violado derechos constitucionales que van en detrimento de la posesión y propiedad de las bienhechurías, del derecho al debido proceso y a la defensa, del derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia. Alega que conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce como medida cautelar una acción de amparo constitucional toda vez que los actos administrativos vulneren derechos y garantías constitucionales, y solicitó se suspendiera los efectos de los actos recurridos. Estimó el presente recurso en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo). Acompañó a su escrito:
- Título provisional gratuito, a favor del ciudadano José Fernando Carrizo Briceño.-
- Escrito dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida.
- Comunicación de fecha 25-02-2004, dirigida al ciudadano Robert Ramos, Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
- Audiencia N° 021, de fecha 17-05-2005, agraviado José Fernando Carrizo Briceño.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
En el presente caso el demandante solicita la nulidad del acto administrativo agrario de CARTA AGRARIA, a favor de la ciudadana MARIA FILOMENA GUILLEN, sobre el fundo Caño La Oscuridad, ubicada en jurisdicción del Municipio Palmira, Distrito Miranda del Estado Mérida, según Resolución N° 177 de fecha 05-02-2003.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, considera este Tribunal Superior Cuarto Agrario necesario precisar lo siguiente:
Los recursos administrativos podrán interponerse contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Así tenemos el recurso de reconsideración, jerárquico y de revisión. Todos estos recursos en sede administrativa tienen sus plazos para ejercerlos.
El recurso contencioso administrativo tiene sus plazos establecidos en las leyes correspondientes para interponerlos, por cuanto es una garantía jurídica que se da en beneficio para los administrados, a los fines de que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso. Así mismo se establece un plazo para ejercer el recurso contencioso de nulidad, por cuanto la administración requiere que sus actos dispongan de la estabilidad necesaria, en razón de que los actos de la administración pública y en este caso los entes agrarios como lo es el Instituto Nacional de Tierra, como ente administrativo que toma decisiones requiere que sus actos tengan o dispongan de la estabilidad necesaria y no puedan estar sujetos a que en cualquier momento, se pueda recurrir o accionar contra dichos actos emanado de la administración de los entes agrarios.
Ahora bien, observa este Juzgador que el acto administrativo al cual hace referencia el demandante de otorgamiento de CARTA AGRARIA, a favor de la ciudadana MARIA FILOMENA GUILLEN, sobre el fundo Caño La Oscuridad, ubicada en jurisdicción del Municipio Palmira, Distrito Miranda del Estado Mérida, según Resolución N° 177 de fecha 05-02-2003 y que dicha carta agraria le fue entregada a la parte interesada en fecha 13 de Febrero de 2004, según lo alegado por el demandante en escrito de fecha 25-02-2004, el cual se corre inserto al folio veinticinco del expediente; el demandante en fecha 05-10-2005, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad sobre dicho acto administrativo. De modo que observa este juzgador que el ciudadano José Fernando Carrizo, manifiesta que tuvo conocimiento de la mencionada carta agraria y que hizo oposición ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierra y pidió que se dejara sin efecto la mencionada carta agraria que le habían otorgado a la ciudadana María Filomena Briceño Guillen. Esto lo confiesa el demandante en fecha 25-02-2004, según consta en escrito que cursa en el folio veinticinco de la presente causa.
Así las cosas, se observa que el acto administrativo (Resolución N° 177, mediante la cual se otorgan cartas agrarias) es de fecha 05-02-2003 y la entrega de dicha carta agraria se practicó el día 13-02-2004, así mismo se evidencia que el demandante se dio por notificado y entendido de la mencionada carta agraria en fecha 25-02-2004, lo que significa que desde esa fecha hasta el día 05-10-2005, fecha esta en la cual se introduce el presente recurso de nulidad han transcurrido con creces más de sesenta (60) días continuos, plazo este estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme lo establece el ordinal 3° del artículo 173 de la mencionada Ley.
En tal sentido este juzgador analiza los postulados de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con relación a los plazos estipulados por las leyes para intentar los recursos contenciosos en cuanto sean aplicables supletoriamente, en caso de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro del contexto literal tenga algún vació en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de lo contrario se aplicara preferentemente los lapsos o plazos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser una norma especial que rige la materia en cuanto a los plazos para intentar los recursos contenciosos.
En este sentido establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 91: “El recurso de reconsideración………. deberá ser decidido en los noventas días siguientes a su presentación”.
Artículo 92: “Interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mientras no se produzca decisión o se venza el plazo que tenga la administración para decidir”.
Artículo 93: “La vía contencioso administrativa quedará abierta…… no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. LOS PLAZOS PARA INTENTAR LOS RECURSOS SON LOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES CORRESPONDIENTES. (Mayúscula y cursiva son del Tribunal).
Dispone el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa……. contra el mismo podrá…….. dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble”.
Así mismo el artículo 173, numeral 3°, ejusdem establece:
“Sólo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
3° En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”.
El artículo 190 de esa misma Ley dispone:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquier de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria”.
Aplicando los conceptos y disposiciones anteriores al caso sub-judice, se observa: Del propio escrito que contiene el presente recurso de nulidad, el solicitante manifiesta que fue notificado en la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida sobre la referida carta agraria otorgada a terceras personas sobre el fundo de su propiedad y que se puso derecho haciendo la respectiva oposición, tal como se evidencia en el folio tres (03) y, en este mismo orden de ideas tal oposición a la carta agraria la realizó el día 25-02-2004, tal como consta en el folio veinticinco del presente expediente y en fecha 05-10-2005 interpuso recurso de nulidad contencioso administrativo agrario por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario. Así las cosas se concluye que por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la acción fue intentada después de los sesenta días continuos, plazo este que contempla la Ley para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo, vale decir, contra la carta agraria al cual hace referencia en su escrito que encabeza este expediente, en consecuencia es por lo que ha operado la caducidad del recurso; Y ASI SE DECLARA.
Se evidencia que el actor interpuso el recurso por ante este Tribunal después del lapso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como antes quedó establecido y por cuanto han transcurrido con creses sesenta (60) días después de la notificación, operó la caducidad por haberse vencido el plazo que tenía el actor para interponer el recurso contencioso administrativo y no lo hizo en el plazo correspondiente, operando en consecuencia la caducidad, lo cual impide el ejercicio del presente recurso debido a que el acto objeto de nulidad ha adquirido firmeza y en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible; Y ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE FERNANDO CARRIZO BRICEÑO, contra ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consistente en Resolución N° 177 de fecha 05-02-2003, en el cual ACORDÓ OTORGAR CARTA AGRARIA, a favor de la ciudadana MARIA FILOMENA GUILLEN, sobre el fundo Caño La Oscuridad, ubicado en jurisdicción del Municipio Palmira, Distrito Miranda del Estado Mérida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los diez días del mes de Octubre de dos mil cinco.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2005-750.
cpv.
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