REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Barinas, 10 de octubre de 2.005
195º y 146º
Exp. N° 1.025-04.
En fecha 08 de septiembre de 2.004, los cónyuges ciudadanos EDGAR JOSE CORDERO PEREZ y LISBETH DEL PILAR MONCADA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.264.944 y 9.383.074, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 55.050, presentaron escrito de Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento, acompañando copia del Acta de Matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 02 de diciembre del año 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que repartir.
En fecha 16 de septiembre de 2.004, se admitió la Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento. En fecha 06 de octubre de 2.005, los cónyuges ciudadanos EDGAR JOSE CORDERO PEREZ y LISBETH DEL PILAR MONCADA VASQUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Alis Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.602, presentaron escrito solicitando la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento hecho por ambos cónyuges, el cual fue consignado a los autos.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio, por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: EDGAR JOSE CORDERO PEREZ y LISBETH DEL PILAR MONCADA VASQUEZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 02 de diciembre del año 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 249, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
(fdo)
Abg. Pedro Morales Aguilar.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Mercedes Santiago T.
En la misma fecha siendo las 12:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
(fdo)
|