REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp N° 1.328-05
Mediante la solicitud de fecha 19 de Mayo de 2.005, los cónyuges ciudadanos: LUIS ALBERTO CASANOVA PABON e INDIRA ZARAID LARES IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.166.551 y 10.564.157, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 18 de Febrero del año de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna a repartir.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: LUIS ALBERTO CASANOVA PABON e INDIRA ZARAID LARES IZARRA.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO CASANOVA PABON e INDIRA ZARAID LARES IZARRA ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 18 febrero del año 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio N° 62, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Morales Aguilar.
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Scria.-