REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195º y 146º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE JULIO CESAR BRICEÑO Y ELEAZAR FERRER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-4.931.856 y V.-10.592.177
APODERADOS JUDICIALES GABRIEL LINARES Y JOSE JOAQUIN TORO, inscritos en el IPSA Bajo 10.238 y 66.420
DEMANDADOS JOSE MORALES CONTRERAS Y ANA ROSA MANCILLA MANCILLA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-8.070.837 y 9.475.400
APODERADOS JUDCIALES FRANCISCO JAVIER PUMAR Y ANA GARCIA, inscritos en el IPSA bajo el No.83.730 y 84.229
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES

CUESTIONES PREVIAS

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas en la presente causa con motivo a la demanda por cobro de bolívares intentada por los ciudadanos JULIO CESAR BRICEÑO Y ELEAZAR FERRER contra los ciudadanos JOSE MORALES CONTRERAS Y ANA ROSA MANCILLA MANCILLA, este Juzgado para a decir en los siguientes términos.

En fecha 25 de Enero de 2005, fue presentada demanda constante de 7 folios y dos anexos.

En fecha 25 de Enero de 2005, fue distribuida, correspondiendo a este Tribunal.

En fecha 27 de Enero de 2005, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación ordenada, a los fines de que den contestación de la demanda; comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas.

En fecha 09 de febrero de 2005, se deja sin efecto la comisión proferida al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas para que practicase la citación de los demandados a los fines de que la misma sea efectuada por el alguacil de este Juzgado.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2005, dado de que el alguacil del juzgado consigno la compulsa señalando que no logro encontrar a los demandados, se acordó previa solicitud de parte la citación por carteles.

En fecha 27 de Abril de 2005 el abogado Gabriel Linares en su condición de co apoderado de la parte demandante consigna ejemplares de los Diarios donde se ordeno publicar los carteles librados.

Por cuanto no comparecieron los demandados a darse por citados se acordó la designación de defensor ad litem, mediante auto de fecha 12 de Julio de 2005.

En fecha 20 de Julio de 2005 los ciudadanos Ana Rosa Mancilla y José Morales identificados ut supra, asistidos por la abogado Ana García se dan por citados en la presente causa.

En fecha 28 de Septiembre de 2005 el abogado Francisco Javier Pumar en su carácter de coapoderado de la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas, el cual es agregado mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2005.

En fecha 03 de Octubre de 2005 el Juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° (…) la incompetencia de éste,

Por su parte el demandado en fecha 28 de Septiembre de 2005 en la oportunidad de dar contestación a la demanda procede a oponer cuestiones previas, señalando que:

…se evidencia que el negocio jurídico cuestionado, versa sobre un conjunto de mejoras y bienechurías que en su conjunto conforman un predio rustico rural, destinado a la explotación agropecuaria, y que la pretensión de los actores esta constituida con una pretensión de condena,(….) por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria y no a la civil, por ser fuero especial atrayente en todas aquellas demandas que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, tal como el caso de autos y, en consecuencia solicito formalmente a este Juzgado, que declare con lugar la cuestión previa opuesta y se remitan los autos al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

El actor en su libelo argumenta:

…que adquirimos en propiedad cuatro lotes de mejoras y bienechurías por compra hecha a los ciudadanos: José Morales Contreras y Ana Rosa Mancilla Mancilla (….) Los referidos lotes de mejoras y bienechurías se encentras distribuidos y caracterizados de la siguiente manera: PRIMER LOTE: (….) Unas bienechurías consistentes en ocho (8) potreros, con sus respectivas divisiones en cercas de alambra sobre estantillos de madera, sembrados de pastos artificiales, ubicadas en el sector como la Manuelera en San Rafael de Canagua (….) SEGUNDO LOTE: (….) un conjunto de mejoras y bienechurías que conforman el fundo denonima La Confianza, consistente en una casa para habitación familiar (….) pastos artificiales, perforación para extraer agua, un corral, siembra de frutos menores, dos potreros debidamente cercados con alambres de púas y estantillas de madera, (…) ubicadas en el sector el Mangal en San Rafael de Managua Municipio José Antonio Páez, (….) Los cuatro (04) lotes de mejoras y bienechurías Ut-supra descritas de acuerdo con el instrumento publico arriba señalado, tienen una superficie que mide en su totalidad Cien Hectáreas (100 Has.) aproximadamente y se encuentran enclavadas en terrenos del ayer Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras por el precio de Cincuenta Millones de Bolívares, a razón de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) por hectárea. (….) transcurridos dos meses luego de haber efectuado la negociación por ante la Notaría (….), recibimos de parte de los vendedores el respectivo levantamiento topográfico realizado, (….) en el mes de agosto del año dos mil dos-hecho que ignorábamos- y en el cual se señala un área total de sesenta y un hectárea con un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (61 Has. Con 1250 Mts2)….

(….)
Mas adelante el escrito de demanda señala que de aquí nace la acción quanti minoris , la cual tiene por finalidad “... la restitución del exceso que hubiese en el precio de la cosa vendida por el menoscabo a defecto de ello, intencionalmente ocultado, como si no existiese la cantidad convenida o la extensión indicada…”

Finalmente pide que el demandado se condenado a cancelar la suma de diecinueve millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.19.437.500,00) por concepto de disminución de precio, entre otras pretensiones.

De las anteriores transcripciones se evidencia que el asunto a decidir en la presente incidencia de cuestiones previas estriba en determinar si este Juzgado es competente para conocer la demanda de cobro de bolívares interpuesta los ciudadanos Julio Cesar Briceño y Eleazar Ferrer contra José Morales y Ana Mancilla por disminución del precio cancelado en documento de compraventa celebrado por ante la Notaría Publica Primero de Barinas en fecha 06 de febrero de 2004 (Folios 7 y 8) de un lote de terreno ubicado en el San Rafael de Canagua Municipio José Antonio Páez del Estado Barinas o le corresponde al Juzgado Agrario por tratarse de un predio rustico.

Considera necesario este tribunal antes de resolver la cuestión previa de incompetencia puntualizar cierto conceptos procesales.

La actividad jurisdiccional es una potestad publica, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel, Tomo I, 298). Para otros autores como ROCCO, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Es por ello, que Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

Por su parte, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia lo determina “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso, lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

En el presente caso, se interpone una acción por cobro de bolívares en la cual se solicita una reducción del precio cancelado en el contrato de compraventa celebrado en fecha 06 de Febrero de 2004, en virtud de que la cantidad de terreno entregada no se compadece con la reflejada en el documento de compraventa, fundamentada dicha acción en el artículo 1497 del Código Civil que prevé lo siguiente:

Artículo 1.497. En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido, seguida de la medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de precio en favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio en favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en más o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en contrario.

La norma antes transcrita regula la garantía de la cabida, la cual es una consecuencia de la obligación del vendedor de efectuar la tradición del objeto vendido, surgida cuando la cabida prometida difiere la cabida entregada. Sin embargo, es necesario precisar, si por versar el contrato de compraventa sobre un predio rustico, situación admitida por ambas partes, el juez natural para resolver el presente asunto es el Juzgado Agrario, tal y como lo ha solicitado el demandado en su escrito de cuestiones previas.

En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (negritas propias)

La norma antes transcrita regula con absoluta claridad, que los Juzgados Agrarios son competentes para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.

Por otra parte, respecto al ordinal primero alegado como fundamento en el escrito de cuestiones previas, el mismo versa sobre acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. Es de resaltar, que se vincula el ejercicio de estas acciones con los tribunales Agrarios mediante un concepto indeterminado, como lo es “…en materia agraria.”. Es así, que para interpretar la intención del legislador es necesario vincular dicho concepto con la actividad agraria, como objeto de tutela de la ley in comento, por lo que no es el predio rural lo que tutela la ley, sino por el contrario la activada misma en el desarrollada. Y en el presente caso, si bien es cierto, se trata de un predio ubicado en el área rural, no consta en las actas procesales que el origen de la presente controversia derive la actividad agraria.

Por el contrario, la pretensión planteada es de naturaleza eminentemente civil, por cuanto el objeto del presente proceso tal y como ha sido planteada la demanda, es que el vendedor sea condenado a una reducción del precio cancelado debido a que las medidas del objeto entregado no se corresponden con las plasmadas en el contrato celebrado; y por tanto, al consistir la demanda sobre un derecho real sobre bienes inmuebles en la cual se reclama la garantía de la cabida los Juzgados Civiles de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble son competentes de conformidad con el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, y no, los Juzgados Agrarios ya que la relación material objeto del proceso no es la actividad agraria.

Con base a lo antes expuesto, este Juzgado afirma su competencia para resolver el presente asunto y declara sin lugar la cuestión previa propuesta, no es necesario notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada en su oportunidad legal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara Competente para conocer la presente acción.

SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en fecha 28 de Septiembre de 2005.

TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) del mes de Octubre de 2005

Juez Temporal

Abg. Pedro Morales

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m se publico la presente sentencia y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago